REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-1750-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANDREINA MARIA FERRER DE LA OSSA Y EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana ANDREINA MARIA FERRER DE LA OSSA, titular de la cedula de identidad No. V-16.729.871, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.163.271, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha QUINCE (15) de octubre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Cruz de Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de noviembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 23 de septiembre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de octubre de 2.014, la cual fue diferida para el día 18 de diciembre de 2014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANDREINA MARIA FERRER DE LA OSSA Y EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.729.871 Y V-15.163.271, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha QUINCE (15) de octubre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Cruz de Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de noviembre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, le corresponderá a la madre ciudadana ANDREINA MARIA FERRER DE LA OSSA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El progenitor podrá visitar a sus hijos un día a la semana en el horario desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana los retirará el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), los fines de semana serán de manera alternada. El día del padre y cumpleaños del padre los adolescentes compartirán con su padre, el día de las madres y cumpleaños de la madre los adolescentes compartirán con su progenitora. En vacaciones escolares los adolescentes podrán compartir con su progenitor desde el día 1 al 15 de agosto. El día de cumpleaños de los adolescentes estos compartirán medio día con el padre y el resto con la madre. En diciembre los días 24 y 31serán de manera alternada previo acuerdo entre los padres. En vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) semanales, todos los demás gastos como inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, gastos de navidad y año nuevo, gastos de salud, recreación y demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANDREINA MARIA FERRER DE LA OSSA Y EDGAR ALEXANDER LUENGO FINOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.729.871 Y V-15.163.271, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha QUINCE (15) de octubre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 01. La Secretaria.-
IHP/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-1750-2014
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