República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución


ASUNTO: J1MSE-12266-2014
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: EMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ y PATRICIA HELEN UZCATEGUI FARIA
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Admitida como ya ha sido la anterior solicitud recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Equidad para la Infancia y la Adolescencia de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Bolivariano de San Francisco, relacionada con los ciudadanos EMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ y PATRICIA HELEN UZCATEGUI FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-11.255.455 y V.-17.834.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de ocho (08) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Equidad para la Infancia y la Adolescencia de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Bolivariano de San Francisco, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Por otra parte en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la Convivencia Familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a compartir con su hijo dos (02) fines de semana al mes, buscándolo en el hogar materno los días viernes y regresarlo los días domingos. SEGUNDO: En época de navidad y fin de año, para las fechas 24 y 25 de Diciembre la progenitora compartirá con su hijo, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero el progenitor compartirá con el niño; estas fechas serán alternadas entre los progenitores. TERCERO: La época de carnaval el niño compartirá con la progenitora y semana santa con el progenitor; estas fechas serán intercambiadas entre los progenitores a partir del año 2016. CUARTO: En cuanto a los días feriados cada progenitor compartirá con su hijo un día por vez. QUINTO: El día de las madres el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. SEXTO: El día del cumpleaños del niño ambos progenitores decidirán con quien de ellos compartirá el niño. SEPTIMO: En cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitor.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;

Abg. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 07. La Secretaria.-

IHP/lp*