República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución


Asunto: J1MSE-12188-2014.
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: YUSLEINIS MARIA VALERA CADENA y CARMEN ROSA RODRIGUEZ
Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Admitida como ya ha sido la anterior solicitud recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, relacionada con las ciudadanas YUSLEINIS MARIA VALERA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.008.473, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallego, calle 11, entre Avenida 18 y 19, casa N° 18-17 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y CARMEN ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.814.950, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallego, Avenida 10, casa N° 20-25 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad; este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público”. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… literal f ) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes ante la Fiscalia del Ministerio Público no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia: se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La progenitora ciudadana YUSLEINIS MARIA VALERA CADENA podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo con la abuela paterna, en un horario de ocho y treinta de la mañana (08:30 am) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 pm); adicionalmente compartirá todos los fines de semana con su hijo, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). SEGUNDO: El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora el adolescente compartirá con la progenitora, y el día del cumpleaños de la abuela paterna el adolescente compartirá con su abuela. TERCERO: El día del niño y el día del cumpleaños del adolescente lo compartirá con la progenitora y con la abuela paterna, es decir, en la mañana con la progenitora y en la tarde con la abuela paterna. CUARTO: Este régimen iniciará para la progenitora a partir del día 12 de Diciembre. QUINTO: En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el adolescente compartirá la mitad de ambas festividades con cada una de ellas, la mitad con su progenitora, y la otra mitad con su abuela paterna. No obstante lo antes planteado, el adolescente podrá mantener comunicación con su progenitora a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene éste de relacionarse con su progenitora cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. SEXTO: Durante las vacaciones escolares, el adolescente compartirá la mitad de ese lapso con su progenitora, y la otra mitad con su abuela paterna. SEPTIMO: En época de navidad y fin de año, el adolescente compartirá los días 24 y 25 con la abuela, y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambas partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria;

Abg. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 09. La Secretaria.-

IHP/lp*