REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-12145-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DARWIN URDANETA y JENNIFER FERRER
NIÑA: DARIENNY SALOME FERRER ANCIANI DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DARWIN URDANETA y JENNIFER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos: V-15.720.307 y V-17.952.958, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña DARIENNY SALOME FERRER ANCIANI DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de diciembre del Dos Mil Catorce (2014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
ÚNICO: El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Dicha manutención comenzará a aportarla a partir del día 15 de diciembre de 2014 mediante recibido firmado por la progenitora en señal de cumplimiento. Igualmente para la época de navidad el progenitor aportará el 50% de la ropa, calzado y regalos de la niña de autos, que serán entregados a la progenitora la primera quincena del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas que pueda requerir la niña de autos. Igualmente el progenitor cubrirá el 50 % de los gastos de colegio que implica inscripción, colaboración, uniformes, útiles escolares, transporte. Asimismo el progenitor se compromete a dos dotaciones anuales de ropa y calzado a la prenombrada niña.
PARTE MOTIVA
I
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
Igualmente destaca esta Juzgadora que se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano DARWIN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 15.720.307, reconoció voluntariamente a la niña DARIENNY SALOME FERRER ANCIANI, como su hija. En tal sentido, conviene recordar lo establecido en el artículo 367 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 367.- Establecimiento de la obligación de manutención en casos especiales.
La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) a juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Resaltado propio)
De la norma antes transcrita se evidencia que la filiación puede resultar de declaración explicita y por escrito del respectivo padre que conste en documento auténtico, siendo este el supuesto jurídico en el que se encuadra el caso de marras, toda vez que el prenombrado ciudadano DARWIN URDANETA, ha realizado dicho reconocimiento voluntario en documento auténtico.
Por lo antes dicho, y en base al principio de Unidad de la Filiación Previsto en el artículo 346 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar nota marginal en el acta de nacimiento N° 539, correspondiente a la niña DARIENNY SALOME FERRER ANCIANI, a fin de indicar que su progenitor es el ciudadano DARWIN JOSÉ URDANETA ALARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.720.307, por lo que los apellidos de la niña a partir de dicha inserción serán URDANETA FERRER, ello con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el ciudadano DARWIN URDANETA, en fecha 01 de diciembre de 2014. Así se decide.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre del Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena Oficiar al Registro Civil de La parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar nota marginal en el acta de nacimiento N° 539, correspondiente a la niña DARIENNY SALOME FERRER ANCIANI, a fin de indicar que su progenitor es el ciudadano DARWIN JOSÉ URDANETA ALARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.720.307, por lo que los apellidos de la niña a partir de dicha inserción serán URDANETA FERRER, ello con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el ciudadano DARWIN URDANETA, en fecha 01 de diciembre de 2014.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 12 y se ofició bajo los Nos 15-17, 15-18 y 15-19.-
IHP/cp
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