REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-12143-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: HERMES RAMÓN REVILLA MORALES y MÓNICA SABRINA MERCADO CAMPOS
NIÑA: DANIELA ESTEFANÍA REVILLA MERCADO, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HERMES RAMÓN REVILLA MORALES y MÓNICA SABRINA MERCADO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.789.995 y V-14.738.777, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña DANIELA ESTEFANÍA REVILLA MERCADO, de ocho años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03 de diciembre del Dos Mil Catorce (2014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

ÚNICO: El derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, antes identificado, quien podrá compartir con su hija entre semana los días miércoles y jueves por las tardes a partir de las 4 pm y los fines de semana alternados con pernocta, por lo que el progenitor podrá retirar a la niña del hogar de la tía materna los días viernes a las 4 pm t retornarla los días domingo a las 4 pm en el hogar materno. Dicho régimen de convivencia familiar se iniciará el domingo 12 de diciembre del año 2014. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio ( telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho de la niña de comunicarse con su progenitor cada vez que lo requiera. Respecto a las festividades de carnaval del año 2015, lo pasará con la progenitora; semana santa la disfrutará con el progenitor, alternándose anualmente dichas festividades. El día del padre y e día del cumpleaños del progenitor lo compartirá con este, el día del cumpleaños de la madre y el día de las adre lo compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña y el día del niño lo compartirá con ambos progenitores. Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad de dicho lapso con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. en época de navidad la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, dichas fechas podrán ser alternadas por los progenitores.



Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-12143-2014. Por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 518 y 519 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de diciembre de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de diciembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 05.-

LA SECRETARIA,
IHP/CP