REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-12142-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DELIA LOAIZA y JEAN CARLOS MONTIEL.
NIÑO: SEBASTIÁN ADNRÉS MONTIEL LOAIZA, de cuatro años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DELIA LOAIZA y JEAN CARLOS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-20.281.054 y V-16.623.707, respectivamente, acudieron ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño SEBASTIÁN ADNRÉS MONTIEL LOAIZA, de cuatro años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30 de septiembre del Dos Mil Catorce (2014), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El régimen de convivencia familiar será para el progenitor JEAN CARLOS MONTIEL, quien compartirá con su hijo SEBASTIÁN ADNRÉS MONTIEL LOAIZA, dentro del domicilio del niño o fuera de el.
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso.
TERCERO: Compartirá con el niño de autos los días feriados, días de asuetos, días del niño, día del cumpleaños del niño, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que el niño lo requiera.
CUARTO: En cuanto a los fines de semana, serán compartidos por igual.
QUINTO: En periodo de vacaciones escolares, serán alternados y compartidos por igual.
SEXTO: En época decembrina, el progenitor compartirá los días 31de diciembre y 01de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 25de diciembre.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-12142-2014. Por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 518 y 519 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 03.-
LA SECRETARIA,
IHP/CP