REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-9733-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RUBI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO CONTRERAS Y LARRY CESAR LASTRA LOPEZ
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RUBI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO CONTRERAS Y LARRY CESAR LASTRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.305.524 y V-11.607.398, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.679, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha QUINCE (15) de mayo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de junio de 2000. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 14 de octubre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 07 de noviembre de 2.014.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RUBI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO CONTRERAS Y LARRY CESAR LASTRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.305.524 y V-11.607.398, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha QUINCE (15) de mayo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de junio de 2000, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos Cónyuges declaramos expresamente que e! niño nacido en el Matrimonio, identificado supra, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre la ciudadana RUBÍ CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO CONTRERAS, identificada supra, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Barrio Suramérica, Av. 57 Casa Nro. 56-25, de la Parroquia Marcial Hernández de la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana le notificará al ciudadano LARRY CESAR LASTRA LÓPEZ, identificado supra. TERCERA: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con ¡o establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 349, ambos Cónyuges en interés y beneficio de nuestro prenombrado hijo procreado durante el Matrimonio que se disuelve acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad tal como lo hemos venido haciendo. CUARTA: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La ciudadana RUBÍ CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO CONTRERAS identificada supra solicita a este Digno Tribunal sea SUSTITUIDA la MEDIDA DE EMBARGO que pesa sobre el ciudadano LARRY CESAR LASTRA LÓPEZ identificado supra, decretada por el Juez de la antigua Sala de Juicio Nro. 3 de! Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el año 2002, Nro. DE CAUSA 02307 por la siguiente MEDIDA DE MANUTENCIÓN descrita a continuación: El padre colaborará con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250.00 Bs.) quincenales para cubrir las necesidades básicas de su hijo tales como: Alimento, vestido, medicinas, recreación entre otras. QUINTA: DEL RÉGIMEN DE VISITAS: de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano LARRY CESAR LASTRA LÓPEZ ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: De Lunes a Viernes en las horas comprendidas entre las 6:00 PM. Y las 9:30 PM., y DOS (02) fines de semana al mes alternados con el Padre pudiendo llevarlo de paseo o excursión previo aviso a esta, y reintegrarlo el día Domingo a las 7:00 PM. El día de los Padre lo pasará con su Padre, y el día de las Madre lo pasará con su Madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año viceversa, lo mismo pasara con navidad, año nuevo y día de reyes, el primer año pasara con la navidad con loa madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.-

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RUBI ZAMBRANO y LARRY LASTRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.305.524 y V.- 11.607.398, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LORENA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.679 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos RUBI ZAMBRANO y LARRY LASTRA.-
• Finalmente, de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo. Se deja expresa constancia que la audiencia única no fue reproducida de forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con la plataforma tecnológica necesaria para ello. Es todo, se leyó y firman.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE (SUPLENTE)

Dra. CARMEN CILCHEZ CARRERO

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 50. La Secretaria.-
CVC/lmsm
ASUNTO: J1-MSE-9733-2014