República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Maracaibo, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

Asunto: J1MSE-10104-2015.

En fecha 28 de Enero de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YASMELI GRISELDA MORAN SANCHEZ y JHONNATAN JESUS TORRES SOTO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.281.366 y V.-14.005.978, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.199.

En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido las actas del presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…..”

Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente asunto específicamente del escrito de solicitud, las partes manifiestan que la vida en común fue interrumpida en el dieciocho (18) de enero del año 2014, demostrándose así que a la presente fecha solo ha transcurrido un (01) año, lo que demuestra que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos YASMELI GRISELDA MORAN SANCHEZ y JHONNATAN JESUS TORRES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.281.366 y V.-14.005.978, respectivamente.
b) Se Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG, CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria N° 114. La Secretaria.-
CVlp.