REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-10608-2014
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DAIANA SALAZAR GUTIERREZ
DEMANDADO: JOALBERT KENCY CARDENAS SAN JUAN
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha 28 de Enero del año 2015, donde comparecieron la ciudadana DAIANA SALAZAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.523.005, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS MORO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.110, y el ciudadano JOALBERT KENCY CARDENAS SAN JUAN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.895.675, asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL SUSANA SAN JUAN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.329, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad.
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales, adicional al Cien por Ciento (100%) de los gastos de mensualidad escolar.
SEGUNDO: Los gastos de salud como medicinas, y consultas medicas será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor..
TERCERO: Los gastos de la época decembrina serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: Los gastos de campamento del niño serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, comenzando en el año 2016.
QUINTO: Los gastos de uniformes escolares del presente año serán cubiertos por el progenitor, y la lista escolar por la progenitora, y al siguiente año de manera alterna.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento al cual llegaron las partes en la audiencia de mediación de fecha 28 de Enero de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (SUPLENTE):

ABOG. CARMEN VILCHEZ CARRERO.-
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 112. La Secretaria.-
CV/lp*