REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-10608-2014
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: DAIANA SALAZAR GUTIERREZ
DEMANDADO: JOALBERT KENCY CARDENAS SAN JUAN
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos audiencia de mediación y único acto de reconciliación en fecha 28 de Enero del año 2015, donde comparecieron la ciudadana DAIANA SALAZAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.523.005, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS MORO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.110, y el ciudadano JOALBERT KENCY CARDENAS SAN JUAN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.895.675, asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL SUSANA SAN JUAN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.329, llegando al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad.
PRIMERO: Los días de semana, martes y jueves el progenitor retirará al niño del hogar materno a las 06:00 pm y lo retornará al mismo a las 08:00 pm.
SEGUNDO: Los fines de semana de manera alternada, vale decir, cada quince días el progenitor retirará al niño del hogar materno el día viernes a las 06:00 pm y lo retornará al mismo el día domingo a las 08:00 pm.
TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores, es decir, quince (15) días con cada progenitor desde el momento que comiencen las mismas.
CUARTO: En la época de navidad los días 24 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos con el progenitor, y 25 y 31 de Diciembre serán compartidos con la progenitora.
QUINTO: En los periodos de carnaval y semana santa serán de manera alterna, tomando en cuenta las actividades especiales del niño en la iglesia, correspondiéndole los días de semana santa en el año 2015 a la progenitora, y carnaval con el progenitor, y los siguientes años de manera alternada.
SEXTO: El día del cumpleaños del niño lo compartirá de manera alterna con ambos progenitores, correspondiéndole el año 2015 a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento al cual llegaron las partes en la audiencia de mediación y único acto de reconciliación de fecha 28 de Enero del año 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha 28 de Enero del año 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 30 días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. CARMEN VILCHEZ CARRERO


LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 111. La Secretaria.-

CV/lp*