República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución


ASUNTO: J1MSE-12949-2015
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL y ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL
Niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Admitida como ya ha sido la anterior solicitud recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL y ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-20.441.757 y V.-19.836.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de dos (02). En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Por otra parte en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días domingos en un horario comprendido entre las 02:00 pm hasta las 06:00 pm; igualmente los progenitores acordaron que si la niña tiene alguna celebración especial o un compartir, el progenitor no se negará a ello pudiendo ser recompensado con otro día de la semana. SEGUNDO: Los progenitores acordaron que los periodos de semana santa, carnaval, día del niño y cumpleaños, podrán ser alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con la niña la mitad del tiempo que duren estas, una vez que la niña alcance la edad de cinco (05) años; de igual modo acordaron que el día de las madres y el día de los padres compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Las partes acordaron de igual modo que en lo que se refiere a temporada de fin de año, la niña podrá compartir con su progenitor el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero en un horario comprendido entre las 09:00 am hasta las 07:00 pm. CUARTO: También convinieron que el progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE (Suplente);

Abog. Carmen Vilchez Carrero
La Secretaria;

Abg. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 101. La Secretaria.-

CV/lp*