REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-12885-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DERVIS RIVAS y JESSICA PEROZO
NIÑAS: YOHANDER DAVID y YOHALUS ANDREA JESSIMAR RIVAS PEROZO, de un (01) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud contentiva de HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos DERVIS YOHANDRY RIVAS y JESSICA CHIQUINQUIRÁ PEROZO BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-20.219.102 y V-14.747.621, respectivamente, a favor de los niños YOHANDER DAVID y YOHALUS ANDREA JESSIMAR RIVAS PEROZO, de un (01) y cinco (05) años de edad, respectivamente, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno, los días de entre semana lunes, miércoles y viernes, retirando a los niños del hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm) y retornándolos a las ochos de la noche (08:00 pm) al referid hogar. En cuanto a los fines de semana acordaron que serán alternados retirando a los niños los días sábados y domingos que le correspondan desde las nueve de la mañana (9:00 am) retornándolos el mismo día a las siete de la noche (7:00 pm).
SEGUNDO: en las festividades de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con los niños en carnaval y la progenitora compartirá con los niños en semana santa, de manera alternada cada año. Comenzando el progenitor con semana santa y la progenitora con carnaval.
TERCERO: En el periodo de vacaciones se regirá con el mismo horario establecido para los días entre semana y fines de semana alternados, fijado sen el primer punto del acuerdo.
CUARTO: en la época de navidad el progenitor podrá compartir de manera alternada con los niños, los días 24 y 25 diciembre de este año, retirándolos del hogar desde las 04:00 pm hasta las 10:00 pm y el día 25 de diciembre los retirará a las diez de la mañana (10:00 am) retornándolos a las ocho de la noche (08:00 pm) y la progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero. El progenitor podrá compartir con los niños un intervalo de tiempo de tres horas en un horario adecuado los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.
QUINTO: el día de cumpleaños de los niños será compartido previo acuerdo entre los progenitores. Los niños disfrutaran el día del padre con el papá y el día de la madre con la mamá.
En fecha 19/01/2015 se recibió la presente solicitud y en fecha 29/01/2015 se admitió en cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 29 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. CARMEN VILCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 106.-
LA SECRETARIA,
IHP/CP
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