REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J1MSE-9043-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: WILDER RAMON VILLALOBOS PORTILLO y YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILDER RAMON VILLALOBOS PORTILLO y YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.648.693 y V-19.694.232, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en el Barrio Raúl Leoni, Calle 70, Casa N° 97-50, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Número telefónico: 0424-6839548, Correo electrónico: elwilder105@hotmail.com, y la segunda en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 100 con Calle 69, Casa N° 16-80, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Número telefónico: 0414-9674661, Correo electrónico: Jennifer_desousa@hotmail.com; asistidos por la Abogada en ejercicio KATHERINE CHIQUINQUIRA MATOS MEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 178.941, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Raul Leoni, Calle 70, Casa N° 97-50 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal, donde habitaron en absoluta armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2009, y que hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad.
En fecha 02 de Octubre de 2.014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, fijando la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintitrés (23) de Octubre de 2014, y ordenando la opinión del niño de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Octubre de 2014 se prolongo la Audiencia Única, para el día Veinte (20) de Noviembre de 2014, en virtud de que no consta en las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 se difirió la Audiencia para el Trece (13) de Enero de 2015, por cuanto el 20 de Noviembre de 2014 no hubo horas de audiencia en este Juzgado.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WILDER RAMON VILLALOBOS PORTILLO y YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.648.693 y V-19.694.232, respectivamente, alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), al respecto el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: a) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia será ejercida por la progenitora. b) En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no le interrumpa su normal desenvolvimiento de dormir y horas de estudios; asimismo acordaron que el progenitor podrá llevarlo consigo en forma alternada el día sábado y retornarlo a su hogar el día domingo. Las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas de forma alterna. El día del niño será compartido con ambos progenitores previo acuerdo. El día del padre y cumpleaños de este el niño compartirá con su progenitor; y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo. Los días 24 y 31 de Diciembre lo compartirá con su progenitora, y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitor. c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) quincenales, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales para los gastos de manutención, y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales para gastos escolares, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01160130860019193955 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ. Asimismo acordaron que los gastos de inicio de año escolar (uniformes, útiles y matricula); los gastos médicos y medicinas; gastos decembrina (vestimenta y juguetes); serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Decide.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de Octubre de 2014 compareció a este Juzgado el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a emitir su opinión, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mami; mami y papi se dejaron, pero yo ayer dormí a que papi, papi compra la comida y mami me compra la ropa, estudio en primer grado en el Colegio Joaquin Crespo, papi antes me compraba muchas cosas pero ahora ya no tiene cobres y no me compra muchas. No se porque me trajeron para acá”.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILDER RAMON VILLALOBOS PORTILLO y YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.648.693 y V-19.694.232, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos WILDER RAMON VILLALOBOS PORTILLO y YENNIFER BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE (SUPLENTE)

ABG. CARMEN VILCHEZ CARRERO LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 41. La Secretaria.-

CV/lp