REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: J1MSE-3990-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSE GREGORIO ORTEGA MEJIAS y OTANIA JOSEFINA VELASQUEZ BERNAL
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de diecisiete (17) años de edad

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA MEJIAS y OTANIA JOSEFINA VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.408.370 y V-8.740.258, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.542, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por la extinta sala de juicio del Juez Unipersonal N° 04.

Narran los solicitantes que en fecha 15 de Junio de 1990 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Calle 5, entrando por el Restaurant El Pescadito, a cuatro cuadras a la derecha, al final de la calle la casa de tapón, casa N° 61-86 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal, donde habitaron en absoluta armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Febrero del año 2000, y que hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSE GERONIMO ORTEGA VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.947.409, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.092.280.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 07 de Enero de 2015 se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes, su abogada asistente y el Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA MEJIAS y OTANIA JOSEFINA VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.408.370 y V-8.740.258, respectivamente, alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2000), al respecto el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La adolescente de autos quedará bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales. Igualmente estará a cargo de todos los gastos concernientes a sus estudios universitarios y del hogar. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar todo lo relacionado a sus gastos médicos, y vestidos cuando así lo requiera. En la época de navidad el progenitor se compromete a darle a su hija todo lo que necesita para sus estrenos con el bono navideño que reciba (ropa, zapatos y accesorios). CUARTO: El progenitor podrá visitar a su hija todos los días incluyendo sábados y domingos, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. Asimismo con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos, los solicitantes acuerdan que para el presente año semana santa será compartido con el progenitor, y carnaval con la progenitora, y el día del cumpleaños será compartido con ambos progenitores.

Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Fiscal del Ministerio Público No Hace Oposición para que se declare disuelto el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Decide.

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de Octubre de 2014 compareció a este Juzgado la adolescente MERCEDES LICETT ORTEGA VELASQUEZ, a emitir su opinión, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá, y mi papá vive cerca de mi casa y me visita todos los días; yo estoy estudiando Ingeniería en Telecomunicaciones en la Unefa, y mi papá me paga los estudios, él es Supervisor de Asensores, y mi mamá es Ama de Casa, por eso todos mis gastos los cubre mi papá ”.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA MEJIAS y OTANIA JOSEFINA VELASQUEZ BERNAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.408.370 y V-8.740.258, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Junio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio N° 254 expedida por la mencionada autoridad.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente MERCEDES LICETT ORTEGA VELASQUEZ, de diecisiete (17) años de edad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (SUPLENTE):

ABOG. CARMEN VILCHEZ CARRERO.-


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 42. La Secretaria.-

CV/lp