REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-13968-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: HENDRY RICARDO MARTINEZ CONCHO Y KATHERINE CAROLINA GONZALEZ CADENAS.
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: UIDADA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HENDRY RICARDO MARTINEZ CONCHO Y KATHERINE CAROLINA GONZALEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.459.677 Y V-16.622.762, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UIDADA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de diez (10), nueve (09) y tres (03) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: "El progenitor el ciudadano HENDRY RICARDO MARTÍNEZ CONCHO, se compromete a suministrar a sus hijos RAFAEL JOSÉ, MARÍA DE LOS ANGELES Y HENDRY DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo hasta que la progenitora proceda a aperturar una cuenta corriente y se la suministre al progenitor de los niños.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano HENDRY RICARDO MARTÍNEZ CONCHO, se compromete a depositar la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,oo), a los fines de cubrir los gastos de sus hijos para esta época de ropa y calzado, mas el regalo respectivo de época, la progenitura se cargara de cubrir el resto de los gastos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, los niños se encuentra asegurados por su progenitora en SEGURO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.) CONSULTAS, HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MEDICINAS, los gastos que no cubra el seguro serán cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
CUARTO: En relación a la Educación: El progenitor para el año 2015-2016 ambos progenitores cancelaran la Inscripción y las mensualidades serán canceladas por ambos progenitores, comenzando con las mensualidades de agosto 2015 a Enero 2016 las cuales serán canceladas por el progenitor y las mensualidades de febrero 2016 a julio 2016 las cancelará la progenitora. La progenitora suministrará para el año escolar 2015-2016 de los útiles escolares a sus tres (03) hijos y el progenitor dotará de uniformes escolares para el año 2015-2016 a sus tres (03) hijos.
QUINTO: El progenitor ciudadano HENDRY RICARDO MARTÍNEZ CONCHO, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de ropa y calzados la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria el 15 junio de 2015.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-13968-2014. Admitiéndola en fecha 28 de enero de 2.015.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UIDADA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 83.-
LA SECRETARIA,
CVC/lmsm*ASUNTO N°J1MSE-13968-2014