REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-13023-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JONATHAN YOHENRRY PIÑANGO YEPEZ Y MARIA VIRGINIA OLANO CASTELLANO.
BENEFICIARIO: NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JONATHAN YOHENRRY PIÑANGO YEPEZ Y MARIA VIRGINIA OLANO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.597.889 Y V-26.240.344, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de un mes de edad, según consta en la copias certificada de la partida de nacimiento N° 1589. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece que la custodia de la niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de DOS (02) año de edad, a su progenitura la ciudadana: MARÍA VIRGINIA OLANO CASTELLANO.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con la niña: JONMARI CHIQUINQUIRA PIÑANGO OLANO, los fines de semana retirándola del hogar maternos los días sábado y domingo a las nueve (9:00a.m.) de la mañana y retornándola el mismo día a la cinco (5:00pm), será de forma alternada es decir un fin de semana si y el otro no.
TERCERO: En relación a los días feriados el carnaval 2015 lo compartirá la niña de auto con su progenitor y semana santa de este año lo compartirá con su progenitora para años sucesivos serán de forma alternados.
CUARTO: Para la fecha de cumpleaños de la niña: JONMARI GHIQUINQUIRA PIÑANGO OLANO, el cual es para el día treinta (30) de Noviembre de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores los cuales se pondrán de acuerdo en cuanto a la hora de compartir cada uno con su hija.
QUINTA: Para la época del día del padre y la fecha del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor, y el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitura lo compartirá con su progenitura.
SEXTA: Para las Navidades de este año 2.015 el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero del 2016 la niña lo compartirá con su progenitor y día veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de este año la niña lo compartirá con su progenitura para años sucesivos será de forma alternada.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. J1MSE-13023-2014. Admitiéndola en fecha 28 de enero de 2.015.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (03) copias certificadas a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Dra. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 82.-
LA SECRETARIA,
CVC/lmsm*
ASUNTO N°J1MSE-13023-2014