REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO N° J1MSE-11917-2014
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO
NIÑA: (SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de siete (07) años de edad.

En fecha 12 de Diciembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Medición y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, Suprimiendo la Audiencia Única, y ordenando la comparecencia de la niña JAIDERLYN MELEAN PINEDA, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Enero de 2015 compareció ante este Juzgado la niña JAIDERLYN MELEAN PINEDA a emitir su opinión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento No 370, correspondiente al nacimiento de la niña (SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de siete (07) años de edad, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Docente Paraiso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.295.889, y la referida niña de autos; evidenciándose; asimismo, la filiación entre la niña antes mencionada y el ciudadano JOSE LUIS MELEAN MELEAN.

III
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero, todo esto previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hija autorización para adquirir el pasaporte venezolano, en virtud de se ha hecho imposible que el progenitor de la niña de autos acuda ante el Consejo de Protección o Notaria Pública a fin de que otorgue su consentimiento, a fin de que la oficina encargada de expedir pasaporte le pueda expedir a la prenombrada niña el documento de identidad solicitado, es por lo que este Tribunal procede a decidir, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la solicitante en su oportunidad correspondiente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, esta Juzgadora considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: derecho a los documentos públicos de identidad y al libre desenvolvimiento de su personalidad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a) CONCEDIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.295.889, en relación con la niña (SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de siete (07) años de edad b) Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición del pasaporte de la niña JAIDERLYN ELIANA MELEAN PINEDA, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA (2007).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 40. La Secretaria.-

CV/lp*