REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° J1MSE-2195-2014
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DENNIS ISBELIA CHOURIO REDONDO
DEMANDADO: ANTHONY ALEXANDER DAZA AMAYA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DENNIS ISBELIA CHOURIO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.928, en contra del ciudadano ANTHONY ALEXANDER DAZA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.941, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de un (01) año de edad.
En fecha 19 de enero de 2015 se celebró la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto; oportunidad en la cual las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El progenitor acuerda mantener vigente las medidas decretadas, debiendo retener al veinte por ciento (20%) mensual de su sueldo, lo cual será retenido y depositado directamente a la progenitora en una cuenta de ahorro.
SEGUNDO: En lo que respecta al rubro salud, la niña goza del beneficio del seguro Horizonte por parte del progenitor, los gastos que no cubra el seguro, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%)
TERCERO: En época escolar el progenitor aportará el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional, para dicho rubro, lo cual deberá ser retenido y deposito en una cuenta de ahorro.
CUARTO: En época decembrina el progenitor aportará el veinte por ciento (20%) de su bono navideño para cubrir los gastos decembrinos, lo cual deberá ser retenido y deposito en una cuenta de ahorro.
QUINTO: Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos se acuerda retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido y/o retiro.
SEXTO: En consecuencia se mantienen vigentes los porcentajes y medidas aquí establecidas.
Con estos antecedentes, pasa el Órgano Jurisdiccional a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470.- Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso. (Subrayado propio)
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de enero de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 635, 375 y 470de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de mediación en fecha 19 de enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 20 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 71, y se oficio bajo el No. 15-150.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm
|