REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: J1MSE-2827-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JAVIER EMIRO CHIRINOS ALVAREZ Y BELKIS CAROLINA MOLINA NAVAS.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE DIAZ.
NIÑO: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER EMIRO CHIRINOS ALVAREZ Y BELKIS CAROLINA MOLINA NAVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.738.648 y V- 13.370.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.747, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 20 del mes de agosto de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAVIER EMIRO CHIRINOS ALVAREZ Y BELKIS CAROLINA MOLINA NAVAS, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 13 de enero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida el 20 del mes de agosto de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre ciudadana BELKIS CAROLINA MOLINA NAVAS, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá visitar a su hijo, todos los fines de semana, buscándolo el día viernes a las 6:00pm, y devolviéndolo los días domingo a las 4:00pm de donde será retirado por su progenitor, y de igual manera si la progenitora quiere compartir con su hijo algún fin de semana, llegara a un acuerdo con el progenitor: el día de cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; el día de cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará al lado de su respectivo progenitor; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre; en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y carnaval con la madre, y viceversa; las vacaciones escolares, divididas en 30 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se le comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno; en la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año, con el progenitor y 31 de diciembre de cada año con su progenitora, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Bs.3.000,00 mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco días de cada mes y los cuales serán aumentados de acuerdo a los aumentos salariales presidenciales a favor del niño; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el pago de colegiatura, útiles escolares, de igual forma se compromete a suministrarle gastos médicos..
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JAVIER EMIRO CHIRINOS ALVAREZ Y BELKIS CAROLINA MOLINA NAVAS, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*
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