REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° T1-25869
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NAIK CASTRO
DEMANDADA: FIDEL VILLASMIL.
NIÑA EDUARDO ANDRÉS VILLASMIL CASTRO, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana NAIK CESILIA CASTRO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 13.704.876, asistida por la abogada LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.456, en contra del ciudadano FIDEL JOSÉ VILLASMIL RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.068.955, en beneficio del niño EDUARDO ANDRÉS VILLASMIL CASTRO, de seis (06) años de edad.

En fecha 20 de mayo de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente asunto y se ordenó notificar a la parte demandada, a la representación Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia del niño de autos a fin de escuchar su opinión.

Cumplidos como fueron los subsiguientes actos procesales, en fecha 14 de enero de 2015 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FIDEL JOSÉ VILLASMIL RINCÓN y NAIK CESILIA CASTRO OSPINO, titulares de las cédula de identidad Nos 5.068.955 y 13.704.876, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, y la segunda por el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.903, y presentaron escrito contentivo del acuerdo de manutención en beneficio del niño EDUARDO ANDRÉS VILLASMIL CASTRO, de la siguiente manera:

PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para gastos de alimentación. SEGUNDO: el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de educación del niño, es decir, pagar inscripción y la mensualidad del colegio; el transporte escolare y ropa y útiles escolares, sin establecer monto fijo ya que estos montos varían en el transcurso de cada año escolar. TERCERO: el progenitor se compromete a pagar en cien por ciento (100%) de su costo para mantener una póliza HCM a favor del niño de autos y los gastos que no cubra la compañía aseguradora, médicos, medicinas y estudios especiales serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por casa uno de los padres. CUARTO: en época de navidad para cubrir ropas y el juguete, el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). QUINTO: las partes acuerdan que las cantidades de dinero antes referidas serán depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0617-4216-7105-9072, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana NAIK CESILIA CASTRO OSPINO, y lo que no este estipulado en montos fijos serán cancelados directamente por el ciudadano FIDEL JOSÉ VILLASMIL RINCÓN, en el momento que se acuse el gasto sea cual fuere el monto. SEXTO: La parte actora solicita al Tribunal se sirva suspender las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano FIDEL JOSÉ VILLASMIL RINCÓN.


Con estos antecedentes, pasa el Órgano Jurisdiccional a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de mediación en fecha 13 de enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se ordena Oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de informarles que se SUSPENDIÓ la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de julio de 2014, por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo Oficiar a las entidades financieras Banco Banesco y Banco Provincial, a fin de informarles que se suspendió la medida de embargo decretada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, y ejecutadas en fecha 14 de agosto de 2014.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 19 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 64 y se ofició bajo Nos: 131, 132 y 133.-
LA SECRETARIA,
IHP/CP