REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: J1MSE-11276-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JESUS RODRIGUEZ PINEDA Y ARACELYS GAVIRIA GUERRA.
ABOGADO ASISTENTE: YANELYS PEROZO.
NIÑOS: IDENTIFICACIÒN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ PINEDA Y ARACELYS GAVIRIA GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.102.306 y 17.668.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.309, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiún (21) de mayo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 16 de enero del año 2015, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 25 de febrero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ PINEDA Y ARACELYS GAVIRIA GUERRA, ya identificados, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veintiún (21) de mayo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 29 de febrero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre ciudadana ARACELYS GAVIRIA GUERRA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: EN RELACIÓN A DIAS LOS FERIADOS: Para las épocas de Carnaval, Diecinueve (19) de Abril, Veinticuatro (24) de Junio, Doce (12) y Veinticuatro (24) de Octubre, Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, el Padre se encargará de compartir con las niñas y para los días de Semana Santa, primero (01) de Mayo, Cinco (05) y Veinticuatro (24) de Julio, Dieciocho (18) de Noviembre, Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, le corresponderá a la Madre compartir con las niños, fechas que PODRAN SER ALTERNADAS O MODIFICADAS PREVIO ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, de forma alternativa y periódica. PERIODO VACACIONAL DE LOS NIÑOS: Se cumplirá de igual forma de manera alternativa y compartida entre ambos progenitores, donde se comprometen a establecer una CONVIVENCIA FAMILIAR: De quince (15) días con cada uno de ellos, respectivamente dependiendo del tiempo global de vacaciones que tengan las niñas, lo cual se ALTERNARA anualmente; tomando en cuenta los compromisos laborales de los progenitores. TERCERO: EL progenitor se compromete y obliga a suministrarles a sus hijos como Obligación de Manutención para los gastos relacionados a) Alimentación, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00) mensuales; asimismo el progenitor suministrara su beneficio de cesta ticket a la progenitora para beneficio de sus hijos. EN RELACION A LOS ESTUDIOS, ÙTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Dichos gastos relacionados con estos conceptos alcanzan una suma aproximada de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.15.000,00), para los niños, en este periodo escolar, dicha cantidades serán modificadas y ajustadas anualmente, y así mismo ambos progenitores se obligan a cancelar el cincuenta por ciento 50% cada uno de acuerdo a los montos totales. Asimismo, dejamos constancia que los niños gozan de un seguro de salud de HCM, cubierto en su totalidad por Empresas Polar, como beneficio del progenitor. EN RELACION A LA RECREACIÓN: Los progenitores se comprometen y obligan a brindarle a los ya mencionados niños, todo tipo de recreación necesaria para el normal desarrollo y desenvolvimiento físico, psíquico, afectivo y espiritual de las niños, las modalidades de tiempo modo y lugar, tomando en cuenta las posibilidades económicas de cada uno de los progenitores. EN RELACION A LA EPOCA DECEMBRINA: PARA SUFRAGAR TODOS LOS GASTOS RELATIVOS. A esta época tan importante del año, que significa un gasto mayor al resto de todos los conceptos ya preestablecidos, en virtud de que los mismos incluyen, alimentación, vestidos, zapatos, regalos, juguetes y otros, se sobrentiende que en virtud de los altos costos que eso significa debido al índice económico, ambos progenitores hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo establecer una cantidad global de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,oo). La cual será pagadera en partes iguales es decir, el cincuenta por ciento 50% para cada progenitor.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ PINEDA Y ARACELYS GAVIRIA GUERRA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiún (21) de mayo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*