REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO J1MSE-12369-14
Consta de los autos que en fecha 03 de diciembre de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 04, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos HAVELL ALEXIS BRACHO HERNANDEZ Y YANETH DEL CARMEN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.620.673 Y 9.708.008, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 298 y del acta de Nacimiento Nº 161 y 116, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/01/2015, los ciudadanos HAVELL ALEXIS BRACHO HERNANDEZ Y YANETH DEL CARMEN ARENAS, anteriormente identificado, debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por la extinta Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 04.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03/12/2013, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana YANETH DEL CARMEN ARENAS, antes identificada; C) En relación al régimen de convivencia familiar, Siendo la Convivencia familiar un Derecho del padre o de la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia de los hijos, tiene derecho a la convivencia familiar, igualmente los hijos tienen este mismo derecho (art. 385, 386 y 387 LOPNNA). De común acuerdo hemos fijado este régimen para que su progenitor HAVELL ALEXIS BRACHO HERNÁNDEZ pueda ejercerlo de la siguiente manera: Visitas: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el hogar materno los días de la semana de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 6.00: p.m. a 9:00 p.m. de manera que no pueda perturbar sus horas de descanso o de estudio. Los fines de semana específicamente los días Sábados y Domingos serán alternados entre ambos progenitores; el fin de semana que corresponda al progenitor podrá retirarlos del hogar materno desde las 9.00 a.m. y retornarlos el día siguiente a las 6:00 p.m.; de manera que los niños puedan compartir en el hogar paterno cuando el padre lo requiera por motivos de alguna actividad recreativa que amerite retirarlo a una hora diferente de la establecida lo hará previa conversación con la madre.
Días festivos de Carnaval y Semana Santa: Cuando nuestros hijos pasen el Carnaval con su progenitor, pasaran la Semana Santa con su progenitora, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa también son cuatro (04), se alternarán anualmente.
Vacaciones Escolares: Para las Vacaciones Escolares nuestros hijos compartirán una semana completa con su progenitor y este a su vez podrá viajar con ellos, el resto del periodo vacacional lo compartirán con su progenitora. El progenitor continuará con las Visitas dentro del horario anteriormente establecido.
Fiestas Navideñas o Decembrinas: Para este año las celebraciones navideñas específicamente los días 24 los días y 31 de Diciembre nuestros hijos lo compartirán con su progenitora, y los días 25 Diciembre y 01 de Enero lo compartirán con su progenitor. Para los años siguientes estas fechas serán alternadas. Cumpleaños de los hijos: En esta fecha tan especial nuestros hijos compartirán con ambos progenitores previa conversación y acuerdo entre ambos.
Día de la Madre y del Padre y Cumpleaños de los padres: Nuestro hijos compartirán ese día con cada uno de sus progenitores considerando la fecha que corresponda a cada uno.
Viajes: Cuando uno de los padres quiera viajar con sus hijos dentro o fuera del país debe contar con la plena autorización del otro. Ambos padres otorgaremos LAS AUTORIZACIONES DE VIAJES recíprocamente en beneficio de nuestros hijos HAVELL MANUEL y KAIL ALEJANDRO, por escrito, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o ante la Notaría o por ante el Consejo de Protección de Niños. D) En cuanto a la obligación de manutención: 1) El progenitor se compromete en relación a la Obligación de manutención aportar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuale sen efectivo, con los cuales cubrirá los gastos de alimentación, adicional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales en efectivo para cubrir los gastos que se generan en la casa tales como: Servicio de Luz, Teléfono e Internet, Agua y Cable, así como el pago del Transporte escolar. Dichas cantidades están siendo depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la progenitura. 2) En cuanto al Vestido: Ofrezco seguir cubriendo los gastos de comprar la ropa para la época de navidad y un regalo para nuestros hijos. 3) En cuanto a la Salud: Nuestros hijos gozan de un Seguro de HCM que comprende Atención y Asistencia Médica, Emergencia, Exámenes Médicos, Consultas y Medicinas. 4) En cuanto a la Educación; ofrezco seguir cubriendo los gastos de inscripción y mensualidades del colegio donde estudian nuestros hijos y la compra de las listas escolares. 5) En cuanto a la Vivienda: Nuestros hijos habitan en una casa propia donde gozan de todas las comodidades. Sin embargo las partes han convenido que el progenitor aumentará a partir del mes de febrero de 2015 para los gastos de alimentación la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo), adicional el progenitor seguirá aportando la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos que se generan en el hogar materno tales como: servicio de luz, agua, televisión, por cable, teléfono e Internet y transporte escolar, para un total a depositar mensualmente y en efectivo la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos HAVELL ALEXIS BRACHO HERNANDEZ Y YANETH DEL CARMEN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.620.673 Y 9.708.008, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 298, expedida por la mencionada autoridad.-
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23.
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
|