REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: J1MSE-8383-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ERICK ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y JENNIFER ELISA MORALES MALDONADO.
ABOGADO ASISTENTE: WUESLEIDY GARCIA ORTEGA.
NIÑA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ERICK ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y JENNIFER ELISA MORALES MALDONADO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.298.585 y 19.213.071, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio WUESLEIDY GARCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.019, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiún (21) de febrero de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 23 de octubre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 13 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ERICK ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y JENNIFER ELISA MORALES MALDONADO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.298.585 y 19.213.071, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha veintiún (21) de febrero de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 13 de enero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre ciudadana JENNIFER MORALES, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: los días de semana de lunes a viernes desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, si así lo quisiera después de su horario de trabajo y no interrumpa el horario escolar de la niña, referente a los fines de semana sábado y domingo pueden ser alternados la convivencia uno con su padre y el siguiente con su madre así sucesivamente pudiendo llevársela hacia el domicilio de sus padres, igualmente el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee previo acuerdo de horario con la progenitora de la niña en las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales divididos en Bs.1.000,00 el quince y Bs.1.000,00 los días 30 de cada mes; para los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno; en cuanto a la época escolar el padre y la madre se compromete a pagar el colegio el 50% cada uno, el padre de los útiles escolares y la madre uniforme de la niña y la época navideña de igual forma el 50% para su vestimenta y todo lo que se requiera necesario para la niña.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ERICK ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y JENNIFER ELISA MORALES MALDONADO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiún (21) de febrero de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.