REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: J1MSE-3987-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YARITZA DEL VALLE DURAN MOLINA Y JOHAN MANUEL GONZALEZ OLANO.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MAZZEI.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha primero de julio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DURAN MOLINA Y JOHAN MANUEL GONZALEZ OLANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.548.041 y 14.522.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.631, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de enero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 14 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DURAN MOLINA Y JOHAN MANUEL GONZALEZ OLANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.548.041 y 14.522.580, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de enero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 13 de enero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente, le corresponderá a la madre ciudadana YARITZA DURAN, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el disfrute de vacaciones de carnaval el niño disfrutará en compañía de su padre el día lunes y con la madre el día martes, en cuanto a la semana santa, el padre compartirá con su hijo los días lunes, martes y miércoles santos y los días jueves, viernes, sábado y domingo santo lo pasará con la madre; en cuanto a las vacaciones de agosto los siete primero días de agosto con su padre y el resto del mes con la madre; las vacaciones decembrinas, el día 24 de diciembre lo pasará con el padre y el día 31 con la madre; el padre podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre los días sábados a las ocho de la mañana de cada semana, y devolverlo el día domingo en horas comprendidas de seis de la tarde a siete de la noche, tomando en cuenta para ello las actividades recreativas, culturales, deportivas, y educativas programadas. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales; en cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a entregarle a la madre del niño la cantidad de Bs.4.000,00; asimismo se compromete en el mes de julio, época escolar el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora del adolescente de autos la cantidad de Bs. 2.000,00; de igual manera los gastos adicionales de la época decembrina y escolar serán cubiertos por ambos progenitores.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DURAN MOLINA Y JOHAN MANUEL GONZALEZ OLANO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de enero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.