REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-2540-2014
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: EDUYELIN LLASNILI SALAS MORALES.
BENEFICIADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana EDUYELIN LLASNILI SALAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.729.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en relación al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) años de edad.
La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Autónomo de Mara del Estado Zulia, presentó cedula de identidad N° V.-15.162.826, y luego de un tiempo le fue informado en el Saime que al momento de haberle expedido la cedula hubo un error en la asignación del número, por lo que deberían expedirle una nueva cedula de identidad, correspondiéndole el N° V.-24.729.694”.
En fecha 01 de Octubre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 en fecha 26 de Junio de 2014; se adecuo el presente asunto, ordenando la notificación de las partes y la opinión del adolescente de autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2014 se fijo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Enero de 2015.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 el adolescente YOELBY MONTIEL emitió su opinión.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejo constancia que se encuentro presente la solicitante. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a la parte que debe permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 352 correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por La Unidad de Registro Civil De la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia;
b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento 352 correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
c) Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente de autos ciudadana EDUYELIN LLASNILI SALAS MORALES, cuyo número de cedula es V.-24.729.694,
d) Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en respuesta del oficio N° 14-2443 expedido por la extinta Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual se evidencia que el serial de cedula N° V.-24.729.694 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de la ciudadana EDUYELIN LLASNILI SALAS MORALES nacida el día 12-07-1980 de Estado Civil Soltera; asimismo que el serial de cedula N° V.-15.162.826 se encuentra registrado en el referido servicio a nombre de ROBERTO JOSE VALE CUBILLAN, quien no es parte en el presente asunto. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio N° V.-14-2443.
En el presente procedimiento se garantiza al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la niña de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del adolescente de autos.
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique su número de cedula en el acta de nacimiento del adolescente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia.
Que de los elementos que forman parte del presente asunto se evidencia que el número de cedula de la progenitora del adolescente es V.-24.729.694, específicamente de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 352, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido que se corrija dicho número de cedula.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, se debe corregir el numero de cedula de su progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
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En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana o LIBARDO LUCIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.687.077, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija la niña DANIELA SOFIA SILVA GUTIERREZ, actualmente de once (11), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 737, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir “nació de parto extra-hospitalario, en su casa de habitación ubicada en el barrio Mery Sánchez de Ugas”, siendo lo correcto “nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana EDUYELIN LLASNILI SALAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.729.694, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 352, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el número de cedula de identidad de la progenitora del adolescente, el cual aparece registrado como V.-15.162.826, siendo lo correcto V.-24.729.694.-,.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 20.
IHP/lp*.
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