REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: J1MSE-1635-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTIEL Y HERNAN ALONSO REBOLLEDO BRACHO.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER BARRETO.
ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16, 13 y 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTIEL Y HERNAN ALONSO REBOLLEDO BRACHO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.704.978 y 13.296.857, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.226, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 1.998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 02 de septiembre de 2.014, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se fijó para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de enero de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTIEL Y HERNAN ALONSO REBOLLEDO BRACHO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.704.978 y 13.296.857, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 1.998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestaron en la audiencia única celebrada en fecha 12 de enero de 2015, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2.007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y de la niña, será ejercido por la progenitora, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días lunes, martes y jueves de 5:00pm a 9:00pm, fines de semana alternos desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día domingo a las 9:00pm, un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora; las vacaciones escolares será la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora; en cuanto a la navidad el progenitor podrá visitar a su hijo los días 24 de diciembre mamá y 25 de diciembre papá, 31 de diciembre papá y 01 de enero con mamá; alternos en los años siguientes; días feriados (carnaval y semana santa) serán alternados entre ambos progenitores; el día de cumpleaños del padre y día del padre lo pasará con el papá; y el día de la madre y día de cumpleaños de la madre lo pasará con su mamá. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Bs.1350,00 quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0058-19-0016945166, del Banco Occidental de Descuento; gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a la época escolar, en cuanto a útiles escolares, uniformes por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de recreación, esparcimiento, deportes y juegues en el periodo de vacaciones, en la primera semana del mes de agosto de cada año el progenitor aportará el 50% del total que percibe de los dividendos obtenidos en su carácter de accionista de la Institución Educativa Nuestra Señora de Guadalupe, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora; en cuanto a los gastos de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Bs.6.000,00, los cuales serán depositados la primera semana de Diciembre, en la cuenta corriente de la progenitora. CUARTO: Así mismo declaran que durante la existencia del matrimonio, no adquirieron bienes que repartir.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ MONTIEL Y HERNAN ALONSO REBOLLEDO BRACHO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de febrero de 1.998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17 y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.-
IHP/ag*