REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-12045-2015
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: KELVIS PÉREZ.
DEMANDADO: LEIDY TRUJILLO
NIÑA: MATHIAS PÉREZ TRUJILLO de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano KELVIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.366.850, en contra de la ciudadana LEIDY TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.636.888, en beneficio del niño MATHIAS PÉREZ TRUJILLO de tres (03) años de edad.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió en cuanto ha ligar en derecho la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KELVIS PÉREZ y LEIDY TRUJILLO, antes identificados, quienes presentaron escrito contentivo del convenimiento que suscribieron en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño MATHIAS PÉREZ TRUJILLO de tres (03) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrara a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0314-47-0200151140, cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Provincial.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que la progenitora del niño, se encuentra incluido en el record del seguro que ampara a los educadores del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, por lo que los gastos de consultan serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora y en relación a los gastos de medicinas serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; adicionalmente cualquier gasto extra generados en ocasión a la salud del niño lo cancelaran en partes iguales por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y la progenitora cubrirá los uniformes y calzado escolar, esto será en forma alterna; los gastos de inscripción, mensualidad y transporte serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: en relación a los gastos de época decembrina el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para la adquisición de ropa y calzado de su hijo, mas el juguete respectivo de la época, los cuales deberán ser entregados el día 15 diciembre de cada año. Los demás gastos en ocasión a las festividades decembrinas serán cancelados por la progenitora. De igual manera se establece que cada progenitor comprará dos (02) mudas de ropa dos (02) veces al año.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte 13 de enero de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de enero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 15 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:


ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el No 55

IHP/cp