REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: J1-MSE-12493-2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR INMUEBLE.
PARTE SOLICITANTE: LEOVIS MATHEUS CARRASQUERRO Y JULIETH DEL CARMEN LOPEZ BRICEÑO.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas y visto el contenido de la diligencia que antecede, este Tribunal, en aras de garantizar el interés superior del niño de autos, se ordena la aclaratoria de la sentencia de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR INMUEBLE, dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2014, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar “el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento”, siendo lo correcto “autenticar la venta por ante el funcionario encargado”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
I
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente donde se indica “el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento”, siendo lo correcto “autenticar la venta por ante el funcionario encargado”
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 20 de junio de 2014, en el sentido siguiente: donde dice: “el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento”, debe leerse “autenticar la venta por ante el funcionario encargado”. Así se decide.
II
En relación al segundo pedimento formulado por la parte mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, se CONCEDE una PRORROGA de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha, para la AUTORIZACION concedida por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2014; mediante la cuál se AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE para que los ciudadanos LEOVIS MATHEUS CARRASQUERRO Y JULIETH DEL CARMEN LOPEZ BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad No. V-15.281.868 y V-16.119.518, respectivamente, compren en nombre y representación de sus hijos, los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , el bien inmueble descrito en la referida sentencia, ubicado en el Barrio Ziruma, Sector las Corubas, calle 59D, signado con el No. 59D-43, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el funcionario por ante quien se autentique el documento cual se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida, remitiendo a este Tribunal, constancia de la operación antes realizada.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2014, en el juicio de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR INMUEBLE.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalado, anotado bajo el No. 42 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
c) CONCEDE una PRORROGA de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha, para la AUTORIZACION concedida por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2014; mediante la cuál se AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE para que los ciudadanos LEOVIS MATHEUS CARRASQUERRO Y JULIETH DEL CARMEN LOPEZ BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad No. V-15.281.868 y V-16.119.518, respectivamente, compren en nombre y representación de sus hijos, los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el bien inmueble descrito en la referida sentencia, ubicado en el Barrio Ziruma, Sector las Corubas, calle 59D, signado con el No. 59D-43, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 41.-
ASUNTO N°: J1MSE-12493-2014
IHP/lmsm*.
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