PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: EA-J1MSE-11396-2014.-

Consta en los autos juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano ELVIS JOSÉ VIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.854.484, en contra de la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ BELTRÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.735.988, actuando en el interés y beneficio del niño ELVIS EDUARDO VIERA BELTRÁN, de dos (02) años de edad.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de convivencia familiar, ordenándose lo conducente.

Posteriormente en fecha 12 de enero del 2015, la parte actora ciudadano ELVIS JOSÉ VIERA GONZALEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en ele Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva decretar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ha solicitado como medida preventiva un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, para resguardar y garantizar derechos materiales del niño ELVIS EDUARDO VIERA BELTRAN, de dos (02) años de edad.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) régimen de convivencia familiar provisional;
e) colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; e,
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente” (subrayo propio)


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional que se desarrollará de la siguiente forma: los días Martes, Jueves y Sábados el progenitor compartirá con el niño de autos, pudiendo retirarlo del hogar materno desde las 4:00 pm y retornarlo a las 7: 00 pm. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en los siguientes términos sobre: los días martes, jueves y sábados el progenitor compartirá con el niño de autos, pudiendo retirarlo del hogar materno desde las 4:00 pm y retornarlo a las 7: 00 pm.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.