REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001173
RESOLUCION: -001-15
JUEZA. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIO: ANGEL FERRER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORA PRIVADA: NESTOR LUIS PEREZ RIOS
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, …..
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
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Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por acto de presentación de fecha 26 de febrero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en la que se acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Abril de 2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes aunado con la agravante del articulo 217 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) fijándose la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril de 2014, Audiencia que sería sucesivamente diferida.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se realiza acto de audiencia preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2014, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 11-09-14, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fecha 20-01-2015. en esa misma fecha la defensa solicita como punto previo la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para lo cual el Tribunal acordó pronunciarse en el lapso de tres días en virtud de poder realizar una revisión exhaustiva a la causa
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica ABG. ANALIDES LUZARDO, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO; en el cual manifiesta entre otras cosas: “Ciudadana Juez como punto previo quiero solicitarle REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa solicita, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, una REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En relación a lo alegado, por la Defensa Publica este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de Abuso Sexual y Robo Agravado cometido en contra de una Adolescente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; circunstancias estas que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautado para su continuación el día VEINTIUNI (21) DE ENERO DE 2015 A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 PM) DE LA TARDE, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica ABG. ANALIDES LUZARDO en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° VP02-S-2014-001173 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL FERRER