RESOLUCION Nº 183-2015

Visto que en fecha: 30 de enero de 2015, se celebró el Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, quien se encontraba solicitado por este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 13/01/15, bajo Resolución Nº 083-15, oficio Nº 084-15, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: M.P.H. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS REALIZADOS POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscala 33 del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, quien expone: pongo disposición de este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, quien se encontraba solicitado por este Tribunal Tercero de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 13/01/15, bajo Resolución Nº 083-15, OFICIO Nº 084-15, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: M.P.H. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; En atención a la denuncia que formulara la adolescente MARILIN FABIOLA PAZ HOLLAND por ante el CICPC y ratificada por ante el despacho fiscal 08 de enero de 2015 en la cual denunció a su ex pareja de nombre RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA toda vez que ella se encontraba en la urbanización los mangos en la vía publica en la avenida 82 dirigiéndose a la panadería como a las cinco horas de la tarde fue intempestivamente sorprendida por el imputado de autos quien mediante insultos le exigía que tenia que volver a vivir con el quien mediante insultos comenzó a golpearla con sus manos en la cabeza dándole cachetadas tirándola al suelo dándole golpes con sus pies a su cuerpo así como a vociferar palabras obscenazas y amenazándola de muerte dichas amenazas las realizaba con un arma de fuego ahora bien una vez que se realiza la investigación y se realiza la inspección técnica en el sitio de los hechos así como entrevistas de testigos del hecho y se realizo citación al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA para el día lunes 8 en la mañana el cual no compareció siendo que el CICPC se traslado al barrio bajo seco donde residía el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA a los fines de ubicarlo y entrevistarlo en la cual solo pudieron identificarlo dichos funcionarios ya que la comisión fue atendida por el progenitor del referido imputado quien manifestó a la comisión que el ciudadano no se encontraba en dicha vivienda y a quien se le dejo la boleta de citación,. Posteriormente una vez que se solicitara antes este tribunal y fuera acorada la orden de aprensión en fecha 13 de enero de 2015 toda vez que nos encontramos en un peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad y del cual habían elementos de convicción en contra del referido imputado ya que se presume por las amenazas de muerte y por cuanto el ciudadano se encontraba con un arma de fuego pudiera cometer un delito mas grave en contra de la humanidad de la referida adolescente. Ahora bien en fecha 29 de enero de 2015 compareció ante el despacho fiscal el hoy imputado quien se le impuso del conocimiento de la referida investigación que cursa por ante el despacho fiscal en la cual presenta orden de aprehensión. Así mismo se le informo que el ministerio publico lleva dos causas con la misma victima la MP-14635-2015 que es por la cual tiene orden de aprehensión y es por la cual lo estoy presentado el día de hoy por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y además se le informo que existe otra causa signada con el numero MP -303282-2013 donde aparece como victima la misma victima en tal sentido aun cuando en el segundo caso se archivo, se reapertura por estos nuevos hechos, en tal sentido solicito a este tribunal se decrete para el imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, en sus numerales 1, 2 y 3 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL toda vez que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimas que el imputado es el autor del hecho punible por el señalamiento que hace la víctima y hay una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la obstaculización de búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación en el sentido de que le imputado siempre anda armado y bajo amenazas, maltratos, vejaciones y golpes ubica a la víctima en momentos y lugares donde esta se encuentre para amenazarla y hacerle daño, de igual manera el mismo por su comportamiento no quiere tener voluntad de someterse a la persecución penal toda vez que se le tuvo que solicitar orden de aprehensión, y el peligro de obstaculización referido a que le podría ocultar elemento de convicción como el arma de fuego con la cual la amenaza constantemente y ello pudiera poner e peligro la investigación como la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia, de igual manera solicito a este tribual visto el peligro inminente que corre para la referida adolescente ex pareja del hoy imputado ya que la misma ha manifestado no continuar viviendo con el, se el imponga las medias de protección y seguridad establecida en el articulo 90 en los numerales 5, 6 y 13 que es la que se refiere a las medidas de protección para la mujer o algún integrante de la familia. Así mismo solicito se decrete el procedimiento especial contemplado en el articulo 96 de la referida ley, así mismo solicito a este tribunal a la jueza de este digno tribunal visto que en el ministerio publico cursa otra investigación signada con el MP-303282-2013 donde aparece la misma víctima refiriendo denunciado a su agresor el hoy imputado RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA por los delitos de acoso hostigamiento y amenaza de cual conoce el tribunal primero de control de violencia es por lo que solicito al tribunal se sirva trasladar nuevamente a esta sede al tribunal primero de control al referido imputado para ser escuchados por los hechos que cursan ante ese tribunal primero de control de violencia que tiene asignado el asunto VP02-S-2015-000195 y se notifique a todas las partes presentes a los fines de ser escuchado. Es todo.” por lo antes expuesto solicito: 1) se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 2) se decreten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por cuanto la victima me ha notificado que conviven nuevamente. 3) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerde el traslado del imputado de autos para que sea escuchado ante el Tribunal Primero de Control de este tribunal especializado por los hechos antes expuestos y los delitos los cuales cursan por ese tribunal. Es todo”.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la JUEZA (S) TERCERA DE CONTROL ABG. ANDREINA RAMIREZ, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, quien siendo las 01:47 PM expuso “no voy a declara me acojo al precepto constitucional. ES TODO.

ARGUMENTOS REALIZADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la defensa privada ABG. MAYERLIN RIOS, ABG MARCO MANZUR Y ABG NAYORLI PRIETO. “de antemano niego la imputación fiscal y si nos apiojemos parcialmente ya que se encuentra señalado como lo es un hecho punible el cual deja la duda razonada por cuanto de la propia victima, quien era su pareja anteriormente, en el cual ella aporta en el acta policial ante el CIPCP y en ningún momento en su declaración la dice que le ciudadano imputado portaba arma de fuego posteriormente cuando hacen la revisión bajo orden de allanamiento en donde el hoy imputado reside dando como negativo dicho allanamiento o requisa al inmueble, vemos también que solo hay una denuncia verbal conocemos de que la que solo aporta al acta policial exámenes médicos forense que puedan determinar los maltratos que sean visibles que considere para tomar en consideración la privativa de libertad, vemos que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que mi defendido tiene arraigo en el país es una persona que trabaja estudia y no tiene o posee una conducta predelictual conociendo esta defensa el archivo fiscal señalado por le ministerio publico del cual no se nos fue impuesto para poder ejercer una buena defensa la cual manifiesta la vindicta publica que estaba bajo archivo fiscal tomando en consideración esta defensa que solamente existe el mero dicho de la denunciante y que no hay una entrevista tomada ni por el CICPC ni por el mismo Ministerio Publico a la testigo presencial del hecho el cual fue aportado por la misma victima para cual rindiese una declaración la cual lleva por nombre CARLA CASTILLO, solicitamos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 242 sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial a la libertad y el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la buena fe de las partes debemos litigar con buena fe y debemos evitar planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede se evitara de forma especial la privación judicial preventiva de libertad el imputado cuando no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, la presunción de inocencia que establece el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ella afirmación de la libertad en el articulo 9 ejusdem, solicitamos copia de las mismas Es todo. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y el tribunal se lo concede. Expone el Ministerio Publico: “para poner en conocimiento a la defensa de unas actas de entrevistas la cuales consigno en este acto al tribunal constante de cuatro (04) folios útiles” la defensa privada solicita el derecho de palabra y el tribunal lo concede la defensa expone: sabemos que en los procedimientos como tal es oportuno ya que el Ministerio Publico plantea un archivo fiscal el cual no nos pudimos imponer, ya que nosotros nos deja sin argumentos para ampliarlo que es la defensa como lo expresa horita que no había una causa como tal, desconociéndola, lo conducente o ajustado a derecho ya que no hay un daño inminente, no hay heridas o informes médicos solamente el mero dicho para la imputación y además es un delito que pasa de 10 años y con la agravante genérica del 217, es todo.

PRONUNCIAMIENTOS PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia 33 del Ministerio Publico en fecha 13-01-2015, en la cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, quien se encontraba solicitado por este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 13/01/15, bajo Resolución Nº 083-15, oficio Nº 084-15, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: M.P.H. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, explanados en el caso de marras 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-01-15, 2) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 29-01-15, Así mismo los elementos de convicción que llevaron a este Tribunal a dictar Orden de Aprehensión como lo son: ACTA DE DENUNCIA VERBAL De fecha 08-01-2014 de la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo en la cual expuso lo siguiente: "manifestando que en fecha 08 de Enero de 2015 como a las 05:00 de la tarde, momentos que se encontraba caminando por las adyacencias de su casa ubicada en el Barrio 24 de Septiembre se le acerca su ex-pareja de nombre RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, quien comenzó a insultarla diciéndole que tenía que volver a vivir con él, ella le contesta que no quería volver a vivir con él, que la dejara tranquila, pero se puso furioso y comenzó a golpearla con sus manos en su cabeza, dándole cachetadas, tirándola al suelo y dándole patadas por varias partes del cuerpo ..." ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENDRICK QUINTERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS MORALES Y LUIS GALICIA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. OFICIO REMITIDO en fecha 08-01-2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a fin de que los mismos practiquen las diligencias solicitadas a fin de esclarecer los hechos que se investigan. OFICIO REMITIDO, de fecha 08-01-2014 dirigido a Medicatura Forense, donde se solicita examen médico legal a la adolescente víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario RONNY MAS Y RUBÍ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, quien deja constancia de las investigaciones realizadas en el presente caso, entre ellas que se trasladó al Barrio Bajo Seco, avenida 82, entrando por el abasto Merca Pollo, casa 51-40, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado siendo infructuosa la misma. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2015, ante la Fiscalía Trigésima Tercera, a la adolescente vengo el día de hoy a manifestar una serie de hechos que me ocurrieron el día de ayer 08-01-2015, a las 05:00 Pm, yo me encontraba en la Av. 82, en la esquina de la panadería Flor del Mango, cuando RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA llegó en una motocicleta y me empezó a agredir, me tomó por el cabello y me halo, me lanzó al piso, me empezó a insultar y me amenazó de muerte, me dijo que si yo no iba a vivir con él, me iba a matar, después de allí se metió un primo de él que iba caminando por el sector, se percato de eso y fue quien lo detuvo y le dijo que se fuera y que se calmara, de allí yo me regreso a la casa y es cuando me dirijo al CICPC a poner la denuncia, de la cual consigno copia simple de la constancia de denuncia, durante la noche el siguió pasando por el frente de mi casa...”; lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público: Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-01-15, 2) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 29-01-15, Así mismo los elementos de convicción que llevaron a este Tribunal a dictar Orden de Aprehensión como lo son: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL De fecha 08-01-2014 de la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENDRICK QUINTERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS MORALES Y LUIS GALICIA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. CUARTO: OFICIO REMITIDO en fecha 08-01-2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a fin de que los mismos practiquen las diligencias solicitadas a fin de esclarecer los hechos que se investigan. QUINTO: OFICIO REMITIDO, de fecha 08-01-2014 dirigido a Medicatura Forense, donde se solicita examen médico legal a la adolescente víctima. SEXTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario RONNY MAS Y RUBÍ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2015, ante la Fiscalía Trigésima Tercera, a la adolescente vengo el día de hoy a manifestar una serie de hechos que me ocurrieron el día de ayer 08-01-2015, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad FISICA Y EMOCIONAL, tomando en cuenta que debe prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente tal y como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la integridad de la adolescente victima. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado es pareja de la victima, y por ese vinculo afectivo existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la solicitud de traslado del imputado de autos al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas a los fines de llevar a cabo el Acto de Imputación Fiscal, para el día 02 de Febrero de 2015 a las 8:30 am, en virtud de la reapertura de la investigación realizada en el asunto penal signado bajo Nº VP02-S-2015-000195, este Juzgado la DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS PARA LA FECHA Y HORA ARRIBA SEÑALADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: M.P.H. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) el cual deberá ser recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de resguardar su integridad física. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales: 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la niña victima. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos para el día lunes 02 de Febrero de 2015 a las ocho y treinta (08:30am) a los fines de que sea escuchado en el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de este Circuito especializado en la causa signada con el Nº VP02-S-2015-000195. Se ordena oficiar al referido Tribunal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS