RESOLUCION Nº 182-2015
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN COMPUTACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 17.415.982, HIJO DE MILADIS BADELL Y KELVIN ROMERO, RESIDENCIADO LA CONCEPCIÓN SECTOR LOS ROSALES CASA 85, CALLE ALEGRÍA DETRÁS DE LA CANCHA DE LOS ROSALES, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-9606366, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: YANIRA DE DIAZ DE BAPTISTA en su condición de defensora del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de diciembre de 2014, para que sea sustituida por una menos gravosa, señalando entre sus argumentos: …consignado como ha sido el escrito acusatorio por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico, donde sóbrese la causa en relación al delito de violencia sexual en grado de frustración, es por lo que solicita en este acto la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 de la norma penal adjetiva penal, en vista al cambio de circunstancias que evidentemente modifican la medida cautelar privativa de libertad y se declare con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 de la ley penal adjetiva penal preferentemente la establecida en los ordinales 3 y 4 de acuerdo al principio de proporcionalidad…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien también debe hacerse mención que el imputado de autos, fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2013, en la cual este Tribunal Especializado, decreto la Medida de Privación de Libertad, en fecha 05 de enero de 2015, se recibe escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la cual señala entre otras cosas la solicitud de la admisión del escrito acusatorio en su totalidad, de las pruebas ofertadas, y la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente por el delito de Violencia Sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual fue imputado en el acto de presentación de imputado, razón esta por la cual la defensa privada Abg. Yanira Díaz de Baptista, en fecha 05 de enero de 2015 solicita la revisión de medida, con fundamento que por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de las medidas de coerción, siendo esto así, esta juzgadora en fecha 08 de enero de 2015, mediante auto fundado y en garantías de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el proceso y dando cumplimiento a lo que prevé el articulo 5 de la Ley Especial que establece lo siguiente: “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia” y aplicando el carácter vinculante de las sentencias Nros 1268 y 1550 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen notificar a la víctima (o representante legal si lo tiene), que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, puede presentar de manera directa acusación particular propia, asistida de un o una profesional del derecho, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual podrá promover como medios de prueba lo que a bien considere conveniente para su defensa así como lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y de no contar con éstos podrá requerir que se recaben los respectivos elementos probatorios a través de la figura del auxilio judicial, lo cual será prioritario realizar antes del vencimiento del lapso para presentar la acusación particular propia, esto con el fin de garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, se libro notificación a la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de victima, y la misma quedo debidamente notificada, en fecha 19 de enero de 2015, agotada como ha sido la notificación sin que la victima presentara acusación particular propia, en el asunto bajo examen, se ACUERDE a favor del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día que se concrete su libertad. ORDINAL 4: La prohibición de salidas del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contemplada en el ordinal 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, en su carácter de defensora del ciudadano: CESAR ANDRES ROMERO BADELL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN COMPUTACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 17.415.982, HIJO DE MILADIS BADELL Y KELVIN ROMERO, RESIDENCIADO LA CONCEPCIÓN SECTOR LOS ROSALES CASA 85, CALLE ALEGRÍA DETRÁS DE LA CANCHA DE LOS ROSALES, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-9606366, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALFRID CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: se le impone al ciudadano CESAR ANDRES ROMERO BADELL la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día que se concrete su libertad. ORDINAL 4: La prohibición de salidas del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contemplada en el ordinal 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. TERCERO: Se ordena librar oficio al centro de reclusión, a los fines de participar lo aquí decido, debiendo informar al imputado de autos que deberá comparecer por este despacho judicial, el día lunes 02-02-2015, se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y a la defensa privada. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE.