Resolución No. 181-2015

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha: 29 de enero de 2015, presentado por las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO Y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO relacionada con la INVESTIGACIÓN signada con el N° MP-14635-2014, iniciada en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal decide sobre la base de los siguientes argumentos:
I
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de enero de 2015, las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO Y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, consignan por ante este despacho judicial, escrito con solicitud de Orden de Allanamiento, en el domicilio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…Para localizar evidencias de interés criminalistico, tales como ARMA DE FUEGO CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO QUE SE ASEMEJE Y QUE GUARDE RELACION CON LOS MISMOS, lo que permite influir que en el interior de la residencia del referido ciudadano pudiera encontrarse las evidencias antes mencionadas…”, tal y como consta en la solicitud realizada por las antes mencionadas Fiscalas, y que corre inserta en los folios 36 al folio 39 del presente asunto penal.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Destaca quien aquí decide, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
SOBRE EL ALLANAMIENTO, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al dejar sentado, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)
Considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que la solicitud de allanamiento requerida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, cumple con las exigencias de Ley, toda vez que se ha solicitado por guardar relación con la investigación penal signada con el N° MP-14635-2014 iniciada en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.-19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso como agresor en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, de 17 años de edad; por lo que a criterio de esta Juzgadora luego de analizar los fundamentos de la petición de la representante de la vindicta pública, y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, ORDENA EL ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO BAJO SECO, CALLE 51, AVENIDA 82, CASA 51-40. PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informó a las representantes del Ministerio Público, que los funcionarios que practicaren tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredite como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD efectuada por las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO Y YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, consignada por ante este despacho judicial, escrito con solicitud de Orden de Allanamiento, en el domicilio del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.-19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, SE ACUERDA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIÓ BAJO SECO, CALLE 51, AVENIDA 82, CASA 51-40. PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, para que bajo la coordinación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, den cumplimiento al mandato judicial, y el deber que tienen de cumplir las condiciones que prevén los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal al practicar el allanamiento, debiendo remitir al Tribunal un ejemplar del acta policial correspondiente para ser agregada a las actas. TERCERO: Entregar la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE