RESOLUCIÓN Nro. 112-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 18 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL PICON ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1974, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.304.159, HIJO DE LASTENIA ROMERO y VICTOR PICON, CON RESIDENCIA EN MACHIQUES DE PERIJÁ SECTOR VALLE FRIO DETRÁS DEL ESTADIO N° 423, DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0416.463.1062, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL y MARIA MASCIA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG: MARIA CAROLINA CHURIO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VICTOR MANUEL PICON ROMERO, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VICTOR MANUEL PICON ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANDRY LIBIS REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VICTOR MANUEL PICON ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL y MARIA MASCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques en virtud de denuncia formulada por la victima DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL en la cual expresa: “Me encuentro en este despacho policial para formular la presente denuncia en contra de mi novio de nombre: VICTOR MANUEL PICON ROMERO ya que mientras estaba en la Tasca Argelia, ubicada en el Sector Simón Bolívar, en compañía de unas amigas del trabajo, llegó VICTOR y con una actitud muy grosera e insultándome me sacó a empujones del lugar, me apretaba por los brazos y me sacaba, me decía que me montara obligada en la moto, Es Todo”, Así mismo los funcionarios dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial las cuales expresan: Se deja constancia que la representante fiscal siguió leyendo el Acta de Investigación Penal la cual se encuentra inserta en el folio dos (2) de la presente causa. Es por todo, ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, Asimismo se decline el presente procedimiento al Tribunal Villa del Rosario en virtud de que es el Tribunal competente, solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VICTOR MANUEL PICON ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:20 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: MARIA CAROLINA CHURIO quien expuso lo siguiente: “Vista y analizada la exposición del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, asimismo se solicita copia simple de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 16/01/15, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 16/01/15 3)informe Medico Provisional de fecha 16/01/15 4) Inspección Técnica de fecha 16/01/15 5) Denuncia Narrativa de fecha 16/01/15, 6)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 16/01/15, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL y MARIA MASCIA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICTOR MANUEL PICON ROMERO, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL y MARIA MASCIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa del Rosario a partir del día jueves 22-01-2015 y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, consistente esta en la obligación del imputado de autos de dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 de la ley especial. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PICON ROMERO, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Villa del Rosario a partir del día 22-01-15, y ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, consistente esta en la obligación del imputado de autos de dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 de la ley especial. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadanas: DORIS EVALINA TUBIÑEZ VILLASMIL. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Artículo 80: En cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá. QUINTO. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO



EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS