RESOLUCIÓN Nro. 109-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 16 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1963, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.779.527 , HIJO DE ROBERTO VILLALOBOS Y SENOVIA MANRIQUE, CON RESIDENCIA CERROS DE MARIN AVENIDA 2C NUMERO DE LA CASA 75ª-2013, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0426-1652965, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley ejusdem, cometido en perjuicio de CREYLI CHIQUINQUIRA MANRRIQUE.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte del Defensor Privado abogado EDWIN MENDOZA VALBUENA, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley ejusdem en perjuicio de CREYLI CHIQUINQUIRA MANRRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Maracaibo en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: “Hoy jueves 15 de enero de 2015 siendo las 10 de la mañana yo estaba en la casa de mi mama, cuando mi hermano de nombre ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS MANRIQUE empezó a insultar a mi mama de nombre SENOVIA MANRIQUE de 76 años de edad yo le dije que respetara que no estuviera insultando a mi mama, en ese momento sonó mi celular conteste la llamada y mi hermano comenzó a decirme que saliera para afuera de la casas, que me fuera para mi casa que me iba a matar, maldita perra, puta,. Eso es cada vez que el llega borracho faltándole el respeto a mi mama y a todos sus hermanos no respeta a nadie, agarro un cuchillo y se me fue encima y me logro cortar en el dedo índice izquierdo, me decía maldita te voy a matar, después se fue para la calle y llamo por teléfono a la casa y dijo que cuando regresara iba a ser peor que iba a matar hasta a mi mama, siempre que llega borracho agrede a mi hermana EGDA VILLAOBOS yo al ver estas amenazas me vine para este comando a colocar la denuncia…” Así mismo los funcionarios dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial las cuales expresan: Siendo las 01:10 de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en la avenida 4 bella vista, nos reportaron vía radio que nos ubicáramos en la estación policial de la vereda del lago porque se encontraba una denunciante por violencia de genero (se deja constancia que la representante fiscal siguió leyendo el acta policial la cual se encuentra en el folio tres de la presente causa) Es todo Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:54 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: EDWIN MENDOZA VALBUENA quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, sin embargo solicito que no se ordene la salida de mi defendido de su lugar de residencia, sino que lo envíen a un centro de ayuda para alcohólicos anónimos, solicito copias de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 15/01/15, 2) Denuncia Narrativa de fecha 15/01/15, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 15/101/15, 4) Inspección Técnica de fecha 11/01/15, 5) Fijaciones Fotograficas de fecha 15/01/15 6)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 16/01/15 7)informe Medico Provisional de fecha 15/01/15 de la victima 8) informe Medico Provisional de fecha 15/01/15 de la victima 9) Acta de Identificación de Victimas y testigos o que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley ejusdem, en perjuicio de CREYLI CHIQUINQUIRA MANRRIQUE. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CREYLI CHIQUINQUIRA MANRRIQUE. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 20-01-2015 a las 8:30am. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20-01-2015 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley ejusdem en perjuicio de ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS. Declarando con lugar la solicitud fiscal y parcialmente la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que sea revocada la medida de protección establecida en el articulo 90 ORDINAL 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma este Tribunal Ordena la asistencia del imputado de autos a un centro de Alcohólicos Anónimos que prefiera y deberá en consecuencia consignar ante este tribunal trimestralmente los informes del centro que elija a efectos de corroborar que esta siendo ayudado en su problema de alcoholismo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERTO SEGUNDO VILLALOBOS, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 20-01-15 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley ejusdem. en perjuicio de CREYLI CHIQUINQUIRA MANRRIQUE TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 20-01-2015. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: De igual forma este Tribunal Ordena la asistencia del imputado de autos a un centro de Alcohólicos Anónimos que prefiera y deberá en consecuencia consignar ante este tribunal trimestralmente los informes del centro que elija a efectos de corroborar que esta siendo ayudado en su problema de alcoholismo. QUINTO Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Instituto de Policía de Maracaibo, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS