SENTENCIA Nº 01-2015

RESOLUCION Nº 110-2015

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

SECRETARIO: ABOGADO: LEONARDO CONTRERAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO TERCERO ABOGADO: MICHAEL FERNANDEZ.
VICTIMA: EMILEYDIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR COBOS (de 16 años de edad)

EL IMPUTADO: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA 19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA).

LA DEFENSA PUBLICA: ABG. DEYANIRA SAEZ

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Ultimo Aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 16 de enero de 2015, el imputado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA 19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA), Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en fecha: 12 de noviembre de 2014, en razón de lo cual, esta Jurisdiscente procede a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ …En fecha 30 de septiembre de 2014, fue recibida denuncia verbal por parte del Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Mara, formulada por EMILEYDIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR COBOS (de 16 años de edad), quien denuncia a su progenitor el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, en vista que en fecha 29 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m, mientras se encontraba en su residencia ubicada, en la parroquia la sierrita, sector caña fresca, específicamente frente al poste de alumbrado publico, signado con la numeración 1G35N10, se le abalanzo encima, le quito el teléfono celular y lo lanzo contra la pared, en vista que el le estaba hablando y ella no le prestaba atención por estar chateando, de igual forma manifiesta la adolescente que su progenitor la obligo a observar videos pornográficos y seguidamente la comenzó a tocar por sus partes intimas y a besar, razón por la cual ella como pudo logro soltarse y salir corriendo de la vivienda para posteriormente formular su respectiva denuncia y se llevara a cabo por los funcionarios actuantes la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado…”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: EGLEE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR COBOS progenitora de la adolescente victima, presentó escrito acusatorio en fecha: 12 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Ultimo Aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente EMILEYDIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR COBOS (de 16 años de edad), el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha: 12 de noviembre de 2014, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: miércoles 26 de noviembre de 2014, a las once (11:00) de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 16 de enero de 2015, con la presencia del abogado MICHAEL FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, y la defensora publica abogada ABG. DEYANIRA SAEZ, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de que efectivamente cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana E. CH. F. C. (de 16 años de edad se omite identificación de conformidad con el articulo 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.). SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, y es insuficiente para poderle atribuirle el hecho denunciado, de la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2015, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“….Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANKLIN DE JESUS TAPIA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido en conversaciones con el me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de abuso sexual encabezado en grado de continuidad, de igual forma solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad solicitando en este acto la revisión de la medida, asimismo no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a que este tribunal decrete el sobreseimiento del delito de Exhibición de Material Pornográfico, así mismo dejo sin efecto el escrito de excepciones de fecha 19 de noviembre de 2014 interpuesto por esta defensa, es todo….”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día: 29 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m, cuando la adolescente EMILEYDIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR COBOS (de 16 años de edad), se encontraba en su residencia ubicada en la parroquia la sierrita, sector caña fresca, específicamente frente al poste de alumbrado publico, signado con la numeración 1G35N10, se le abalanzo encima, le quito el teléfono celular y lo lanzo contra la pared, en vista que el le estaba hablando y ella no le prestaba atención por estar chateando, de igual forma manifiesta la adolescente que su progenitor la obligo a observar videos pornográficos y seguidamente la comenzó a tocar por sus partes intimas y a besar, razón por la cual ella como pudo logro soltarse y salir corriendo de la vivienda para posteriormente formular su respectiva denuncia…” hechos estos que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la admisión realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2015; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: FRANKLIN DE JESUS TAPIA. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. Ahora bien, tomando en cuenta que se violó una misma disposición legal y el delito es continuado se aplica en consecuencia el articulo 99 del Código Penal el cual establece que se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal aumentándosele la pena de una sexta parte a la mitad, procediendo este Tribunal a aumentar la mitad a la pena de DOS (02) AÑOS, dando como resultado una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA O ADOLESCENTE ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 19 de enero de 2015 y ORDINAL 5: La prohibición de acercarse a determinados lugares donde se desenvuelva la victima. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 19 de enero de 2015 y ORDINAL 5: La prohibición de acercarse a determinados lugares donde se desenvuelva la victima. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN DE JESUS TAPIA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y Ultimo Aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el desistimiento realizado por la defensa publica en su escrito de contestación a la acusación presentado en 19-11-2014, en cuanto a las excepciones opuestas. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. SEXTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA) , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte aunado al artículo 99 del Código Penal en relación con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad se omite identificación de conformidad con el articulo 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 por cuanto se observa del cúmulo probatorio presentado por la vindicta publica que el hecho no puede atribuírsele al imputado, y es insuficiente para poderle atribuirle el hecho denunciado, declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa privada. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6 Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS.