RESOLUCION N° 101-2015
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por los abogados: ERNESTO LARA MENDEZ Y JULEPSY RONDON VALENCIA, identificados plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensores del imputado: OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.397.553, HIJO DE LEIDA PIMENTEL Y OSCAR GONZALEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CASIANO LOSSADA , CALLE 91A, CASA 109-08, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.862.3931, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Los profesionales del derecho ABG. ERNESTO LARA MENDEZ Y ABG. JULEPSY RONDON VALENCIA identificado plenamente en las actas, en su condición de codefensores del ciudadano: OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, señalando entre sus argumentos:
“…Nosotros. LUIS ERNESTO LARA MÉNDEZ y JULEPSY RONDÓN VALENCIA, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-18.918.272, V-16.354.230, inscritos en el Instituto de Prevención Social bajos los Nos. 226.007 y 211.474, titulares de la cédulas de identidad Nos. 18.918.272 y 16.354.230, con Domicilio Procesal. Edificio Lusitana, AV. 89B, Sector Verita, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfonos 0426.769.4062- 0416.223.0009, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del Ciudadano ÓSCAR LUIS GONZÁLEZ "•IMENTEL, Identificado en acta, quien se encuentra recluido en el Destacamento Policial de la Policía del Municipio San Francisco. Con ocasión del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictado por este Juzgado .encero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 23 de Diciembre del 2014, por atribuírsele a este ultimo la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTE DEL CASO Como se infiere indubitablemente de la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a nuestro prenombrado defendido, le fuera dictada en fecha 23 de Diciembre del 2014, por atribuírsele a este ultimo la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FEMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, circunstancia esta apreciada por la jueza que dicto la medida en virtud a los argumentos presentado por la representación del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Jueza siendo el caso que actualmente nuestro defendido es una persona que padece de una discapacidad severa tal como lo es una paraplejia y el mismo presenta en sus glúteos y pies escaras que se encuentran en un estado delicado tal como se puede apreciar en las fijaciones fotográficas del mismo, siendo el caso ciudadana jueza esta defensa técnica solicitara un traslado en fechas 28 de Diciembre del 2014, a un Centro Hospitalario, acordando este traslado por el Tribunal a cualquier centro hospitalario, siendo el caso que el mismo fuera trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo en dicha fecha, el cual fuera examinado y evaluado por la Doctora Nathalí Soto, médico internista del prenombrado Hospital y la cual en dicho informe médico, arrojara que nuestro defendido presenta una ulcera por decúbito en región glúteo izquierda a3 cm del margen anal, y en virtud que hasta la actualidad el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Destacamento de la policía del Municipio de San Francisco y el mismo no cubre con las condiciones necesarias y precarias que necesita nuestro defendido, por cuanto hasta la presente fecha el mismo ha presentado altas fiebres, a consecuencia de las escaras presentadas por el mismo tal como se puede observar en las fijaciones fotográficas se encuentran cor>un margen de profundidad, en el cual se puede observar el hueso del ciudadano, y aun nado el caso el mismo presenta mal olor de las heridas, y estado latente la por posible gravedad del prenombrado ciudadano antes mencionado en acta, por cuanto el mismo no posee los implementos necesarios para cubrir con su limpieza y tratamiento dentro del centro de reclusión. CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Al amparo de los establecido en el articulo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva SUSTITUIR a favor de nuestro defendido una Medida Judicial Privación de Libertad, decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a nuestro prenombrado defendido , le jera dictada en fecha 23 de Diciembre del 2014, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad enumeradas en el articulo 242, numerales 1 y 9 ejusdem, proveyéndose lo conducente un arresto domiciliario ya que el centro de detención preventiva donde se encuentra no presenta las medidas necesarias para el estado de salud que presenta el mismo, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURÍDICA Fundamento el derecho que legitima a nuestro defendido para solicitar por vía de revisión, la adopción de una medida menos gravosa, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente invoco 1°) En los hechos narrados en el capitulo I de esta solicitud. 29) en la documentación acompañada a esta representación. 35) En lo establecido al efecto en los artículos 26, 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 49) En lo previsto en los artículos 8, 9, 242, numerales 1 y 9, 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal. 59) En lo consagrado al respecto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa. Así como el Derecho a la salud …Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo Garantizara como parte del Derecho a la vida. El estado proveerá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la Protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.. " CAPUTULO IV TRIBUNAL COMPETENTE Es usted, ciudadana jueza, el efecto competente para proveer lo solicitado en virtud de los motivos siguientes 1º por razones de la materia subexamine 2º por el territorio 3º por disponerlo así el articulo 67 (competencias comunes) del Código Orgánico Procesal Penal. 49) Por lo demás factores garantías que integran el actual proceso penal CAPITULO V DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CAPITULO VI PETITORIO FINAL En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a Derecho, ni ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, ruego a la Honorable Jueza, se sirva DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal. Es justicia que solicito en Maracaibo a los 09 días del Mes de Enero de 2015.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, deben ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA TECNICA la imposición a favor de su cliente, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 ordinales 1 y 9 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los codefensores, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por los defensores por cuanto los supuestos que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, no han variado pues nos encontramos frente a un proceso que se encuentra en fase de investigación, siendo que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos de: CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ, imputados a su patrocinado; yerra el peticionante al considerar que por cuanto su defendido …presenta en sus glúteos y pies escaras que se encuentran en un estado delicado… Ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial cuyo procedimiento esta establecido en la respectiva Ley rectora (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tienen un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además porque los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable, constituyen una de las modalidades de la VIOLENCIA DE GENERO que el articulo 15. 20 de la Ley Especial define como: FEMICIDIO: “Es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito publico como privado” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por los abogados: ERNESTO LARA MENDEZ Y JULEPSY RONDON VALENCIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014, ahora bien, encontrándonos en la fase de investigación y siendo una de las facultades de los jueces y juezas de control, de conformidad a lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente “…Velar por el cumplimiento de las garantías procesales…articulo 10 ejusdem: “…En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…” , en base a lo antes expuesto y por cuanto consta en actas fijaciones fotográficas del estado de salud del imputado OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, esta jueza de instancia ACUERDA de oficio el traslado del imputado de autos, para el día LUNES 19 DE ENERO DE 2015 A LAS 8:00 AM AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con el objeto de que el mismo reciba la asistencia medica necesaria, comisionándose al efecto a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para que practiquen el traslado, y una vez que reciba la atención medica deberá reingresar nuevamente a ese cuerpo policial, como sitio de reclusión que fuera decretado por este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en el acto de audiencia de presentación de imputado. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por los abogados: ERNESTO LARA MENDEZ Y JULEPSY RONDON VALENCIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, codefensor del ciudadano: OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.397.553, HIJO DE LEIDA PIMENTEL Y OSCAR GONZALEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CASIANO LOSSADA , CALLE 91A, CASA 109-08, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426.862.3931, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 23 de diciembre de 2014, según resolución Nº 216-2014.TERCERO: SE ACUERDA de oficio el traslado del imputado de autos, para el día LUNES 19 DE ENERO DE 2015 A LAS 8:00 AM AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con el objeto de que el mismo reciba la asistencia medica necesaria, comisionándose al efecto a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para que practiquen el traslado, y una vez que reciba la atención medica deberá reingresar nuevamente a ese cuerpo policial, como sitio de reclusión que fuera decretado por este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en el acto de audiencia de presentación de imputado. Líbrense los oficios correspondientes. Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE.
|