RESOLUCION N° 097-2015

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el abogado: EDUARDO FEREIRA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensor del imputado: YEISON ENRIQUE MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO ENTONADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 13.830.734, HIJO DE EDESIO ANTONIO MENDOZA Y ELENA DEL CARMEN RAMBAL, RESIDENCIADO : BARRIO PRIMERO DE AGOSTO, CALLE 95 A, CASA N°61-89, EN LA ESQUINA DEL DEPOSITO MASEGUAN, TELEFONO:0414-653-8280, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA BENITEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El profesional del derecho ABG. EDUARDO FEREIRA identificado plenamente en las actas, en su condición de codefensor del ciudadano: YEISON ENRIQUE MENDOZA de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinado, señalando entre sus argumentos:

Yo, EDUARDO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.285.205 e inscrito en el inpreabogado con elnúmero216.298 y domiciliado en la Av. 3D3 con calle 59 sector San Bartola # 3D3-28, parroquia Olegario Villalobos en esta ciudad Maracaibo estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano Yeison Enrique Mendoza plenamente identificado en el expediente signado con el numero VPO2P-S-2014-007780 actualmente privado de su libertad ante usted con el debido respeto recurro para exponer: En base a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal pido al tribunal revise la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre mi defendido y le conceda una menos gravosa de la establecidas en el artículo 242 del mismo código ya que las circunstancias que la motivaron han variado en los siguientes términos: Con este escrito estoy acompañando constancia de trabajo, y constancia de residencia emanados por el consejo comunal respectivo 4 copias de acta se nacimiento de sus hijos y copia del informe medico, lo cual demuestra que mi defendido posee un trabajo fijo y su residencia fija en el país por lo tanto no va haber peligro de fuga, ni obstaculización a la investigación del proceso y estos fueron motivos que tomo el tribunal para privar de libertad a mi defendido por lo tanto con la consignación de la constancia de trabajo y la constancia de residencia están variando estos elementos, así mismo siguiendo en este orden de ideas la victima ciudadana Mariana Benítez fue remitida a la medicatura forense para practicarle el respectivo examen ordenado por este tribunal y esta ciudadana ha hecho caso omiso a este mandato por lo tanto en el expediente no está el resultado de este examen que es de mayor valor y el que siempre toma en centro hospitalario de la región y por ultimo en base a los principios constitucionales y procesales entendidos estos como los que garantizan la libertad de una persona la presunción de inocencia y el respeto a los derechos humanos recogidos en los artículos 26-43-44-49 de nuestra Constitución Bolivariana y los artículos 8-9-10 del Código Orgánico Procesal Penal COPP Y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscripto por la nación le conceda a nuestro defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 250 del COPP mientras dure la realización del proceso Ya que el delito aquí investigado es de entidad menor y permite estos beneficios. Pido al tribunal que el presente escrito de revisión de medida sea admitido y declarado con lugar en la presente causa. Es justicia que pido en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA TECNICA la imposición a favor de su cliente, la aplicación de una medida humanitaria o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el codefensor, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 22 de diciembre de 2014, según resolución Nº 206-2014, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por el defensor, y que fueron descritas ut supra, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, en el entendido que no basta con afirmar que el imputado tiene arraigo en el país, o que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, sino que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados a su patrocinado; ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial, cuyo procedimiento esta establecido en la respectiva Ley rectora (LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) que tiene un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia de Género, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en el establecido, es decir, el consagrado en los artículos 94 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 65 ejusdem, casos en los cuales tienen que conocer los Tribunales de la jurisdicción Penal Ordinaria, aunado a que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman, y además porque los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable, constituyen una de las modalidades de la VIOLENCIA DE GENERO que el articulo 15. 4 y 3 de la Ley Especial define como: VIOLENCIA FISICA: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. AMENAZA: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”. y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: EDUARDO FEREIRA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano: YEISON ENRIQUE MENDOZA en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 22 de diciembre de 2014, según resolución Nº 206-2014. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado: EDUARDO FEREIRA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de codefensor del imputado: YEISON ENRIQUE MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO ENTONADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 13.830.734, HIJO DE EDESIO ANTONIO MENDOZA Y ELENA DEL CARMEN RAMBAL, RESIDENCIADO : BARRIO PRIMERO DE AGOSTO, CALLE 95 A, CASA N°61-89, EN LA ESQUINA DEL DEPOSITO MASEGUAN, TELEFONO:0414-653-8280, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA BENITEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 22 de diciembre de 2014, según resolución Nº 206-2014. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE.