RESOLUCION N° 083-2015
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por los abogados: YANARI ALVILLAR POLANCO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND de 17 años de edad, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 13 de Enero de 2015, los abogados: YANARI ALVILLAR POLANCO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitaron la aprehensión Judicial del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA con fundamento en los siguientes aspectos:
“……Quienes suscriben, Abog. NADIA PEREIRA y Abog. FANNY BEATRIZ CUARTAS, actuando la primera con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta y la Segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y la ultima con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 8o y 43 numeral 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el ante penúltimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, solicitamos al Juzgado que corresponda conocer expida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, con base al artículo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad; para que el ciudadano antes mencionado sea presentado ante ese digno Juzgado, por el delito que se le imputa en la investigación penal llevada por ante este Despacho Fiscal, signada con el número 24-DPIF-F35-0544-12-A, en los siguientes términos:
1. "(...) como a las 05:00 de la tarde, momentos que se encontraba caminando por las adyacencias de su casa ubicada en el Barrio 24 de Septiembre se le acerca su ex¬pareja de nombre RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, quien comenzó a insultarla diciéndole que tenía que volver a vivir con él, ella le contesta que no quería volver a vir con él, que la dejara tranquila, pero se puso furioso y comenzó a golpearla con sus manos en su cabeza, dándole cachetadas, tirándola al suelo y dándole patadas por varias partes del cuerpo..." (...)".
Pero es el caso, que según las actuaciones se demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, de 17 años de edad, tal como se evidencia:
• PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL De fecha 08-01-2014 de la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo en la cual expuso lo siguiente: "manifestando que en fecha 08 de Enero de 2015 como a las 05:00 de la tarde, momentos que se encontraba caminando por las adyacencias de su casa ubicada en el Barrio 24 de Septiembre se le acerca su ex-pareja de nombre RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, quien comenzó a insultarla diciéndole que tenía que volver a vivir con él, ella le contesta que no quería volver a vir con él, que la dejara tranquila, pero se puso furioso y comenzó a golpearla con sus manos en su cabeza, dándole cachetadas, tirándola al suelo y dándole patadas por varias partes del cuerpo..."
• SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENDRICK QUINTERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo.
• TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS MORALES Y LUIS GALICIA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo.
• CUARTO: OFICIO REMITIDO en fecha 08-01-2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a fin de que los mismos practiquen las diligencias solicitadas a fin de esclarecer los hechos que se investigan.
• QUINTO: OFICIO REMITIDO, de fecha 08-01-2014 dirigido a Medicatura Forense, donde se solicita examen médico legal a la adolescente víctima.
• SEXTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario RONNY MAS Y RUBÍ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, quien deja constancia de las investigaciones realizadas en el presente caso, entre ellas que se trasladó al Barrio Bajo Seco, avenida 82, entrando por el abasto Merca Pollo, casa 51-40, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado siendo infructuosa la misma.
• SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2015, ante la Fiscalía Trigésima Tercera, a la adolescente vengo el día de hoy a manifestar una serie de hechos que me ocurrieron el día de ayer 08-01-2015, a las 05:00 Pm, yo me encontraba en la Av. 82, en la esquina de la panadería Flor del Mango, cuando RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA llegó en una motocicleta y me empezó a agredir, me tomó por el cabello y me halo, me lanzó al piso, me empezó a insultar y me amenazó de muerte, me dijo que si yo no iba a vivir con él, me iba a matar, después de allí se metió un primo de él que iba caminando por el sector, se percato de eso y fue quien lo detuvo y le dijo que se fuera y que se calmara, de allí yo me regreso a la casa y es cuando me dirijo al CICPC a poner la denuncia, de la cual consigno copia simple de la constancia de denuncia, durante la noche el siguió pasando por el frente de mi casa.
Así mismo, esta Representante del Ministerio Público considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604 ya identificado, razón por la cual SOLICITO ciudadano Juez lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETE la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3-, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
a) Primero: Cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
b) "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público inició la investigación en fecha 13 de Enero del 2015, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de varios tipos penales considerados como violatorio a la dignidad humana y vulneración a los derechos que posee la víctima como mujer, tal y como se ha concebido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA.
El cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;"
A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del ciudadano antes identificado.
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un daño grave, agravando dicha situación que sea adolescente, siendo la víctima especialmente vulnerables por su condición de mujer y adolescente.
En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que existe un peligro de fuga, pues si bien es cierto aunque la posible pena a aplicar no excede de diez años de edad, el sujeto activo del delito una vez cometido el hecho punible se escondió y ha sido imposible por los funcionarios actuantes lograr localizarlo.
Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso.
En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultades para ello.
SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescenteJVIARILIN PAZ HOLLAND, DE 17 años de edad ……”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales Especializados, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma, al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones y elementos incorporados por la representación fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
“1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND de 17 años de edad, por considerar que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, entre los cuales se encuentran: ACTA DE DENUNCIA VERBAL De fecha 08-01-2014 de la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo en la cual expuso lo siguiente: "manifestando que en fecha 08 de Enero de 2015 como a las 05:00 de la tarde, momentos que se encontraba caminando por las adyacencias de su casa ubicada en el Barrio 24 de Septiembre se le acerca su ex-pareja de nombre RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, quien comenzó a insultarla diciéndole que tenía que volver a vivir con él, ella le contesta que no quería volver a vivir con él, que la dejara tranquila, pero se puso furioso y comenzó a golpearla con sus manos en su cabeza, dándole cachetadas, tirándola al suelo y dándole patadas por varias partes del cuerpo ..." ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENDRICK QUINTERO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 08-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS MORALES Y LUIS GALICIA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo. OFICIO REMITIDO en fecha 08-01-2015, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a fin de que los mismos practiquen las diligencias solicitadas a fin de esclarecer los hechos que se investigan. OFICIO REMITIDO, de fecha 08-01-2014 dirigido a Medicatura Forense, donde se solicita examen médico legal a la adolescente víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-01-2015, suscrita por el funcionario RONNY MAS Y RUBÍ, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, quien deja constancia de las investigaciones realizadas en el presente caso, entre ellas que se trasladó al Barrio Bajo Seco, avenida 82, entrando por el abasto Merca Pollo, casa 51-40, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado siendo infructuosa la misma. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-01-2015, ante la Fiscalía Trigésima Tercera, a la adolescente vengo el día de hoy a manifestar una serie de hechos que me ocurrieron el día de ayer 08-01-2015, a las 05:00 Pm, yo me encontraba en la Av. 82, en la esquina de la panadería Flor del Mango, cuando RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA llegó en una motocicleta y me empezó a agredir, me tomó por el cabello y me halo, me lanzó al piso, me empezó a insultar y me amenazó de muerte, me dijo que si yo no iba a vivir con él, me iba a matar, después de allí se metió un primo de él que iba caminando por el sector, se percato de eso y fue quien lo detuvo y le dijo que se fuera y que se calmara, de allí yo me regreso a la casa y es cuando me dirijo al CICPC a poner la denuncia, de la cual consigno copia simple de la constancia de denuncia, durante la noche el siguió pasando por el frente de mi casa.….”; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión de delitos de género, relacionados con el VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se contempla, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta la integridad física, y por la afección emocional que ello genera, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA FISICA: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física” AMENAZA: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”, de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237.2.3 y el parágrafo primero, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que por la edad y la situación vulnerable de la adolescente victima, este ciudadano puede generar contra ella acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público; en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las abogadas: YANARI ALVILLAR POLANCO Y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS en su condición de Fiscales Auxiliares Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: YANARI ALVILLAR POLANCO y MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND de 17 años de edad, de conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (s)

ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS