RESOLUCIÓN Nro. 084-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 13 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1983, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.836.474 HIJO DE AIDE VILLALOBOS Y FREDDY ANTONIO HERNANDEZ(DIFUNTO) , RESIDENCIA: SECTOR LAS JABILLAS, A LADO DE LAS TOSTADAS EL BURRITO, VIA PRINCIPAL, CUTRO BOCAS, CUATRO VIAS, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA, TELEFONO:0426-9646824/ 0412-127-3987 ( HERMANA NAIFRE HERNANDEZ), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de DEFENSA PRIVADA: ABG: ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO Y HOMERO RAMON MONTILLA: mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano A FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS, de fecha 12-01-2015, seguidamente se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, procede a leer el acta de denuncia de la victima la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) que conforma la presente causa, así mismo se procede a leer el acta policial de fecha 12-01-2015, inserta en el folio tres(03) de la presente causa, la cual expresa:”En ésta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó ante este despacho Policial el SUPERVISOR (CPBEZ) MARCELIANO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-16.426.877, adscrito a la estación Policial carrasquera, quien estando debidamente facultado de conformidad con los artículos 113,114,115,116, 153, 234, 267, 268 y 269 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de nuestras funciones y en consecuencia EXPONE: "Siendo las 06:15 horas de la tarde del dia lunes doce de enero del año dos mil quince, encontrándome de servicio en la unidad Policial CPBEZ-214 cuadrante inteligente número 11 de la parroquia "LA SIERRITA" del municipio Mará del Estado Zulia, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) OCTAVIO YOUN, cédula V-11.886.144, se presentó ante el núcleo policial Cuatro Bocas, una ciudadana, manifestando que su ex pareja la había agredido, empujándola contra la pared impactándole en la cabeza, indicando que el mismo se encontraba en su residencia, ubicada en el sector "LAS JAVILLAS", parroquia "LA SIERRITA" del municipio Mará del Estado Zulia, informando el mismo responde al nombre de FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, aportando las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, color de piel banco, contextura robusta; inmediatamente nos trasladamos al referido sector, y al llegar al lugar antes mencionado, nos entrevistamos con un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la denunciante, manifestando llamarse como queda escrito a continuación: FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a quien se le notificó que sobre él había una denuncia por agresiones en contra de su ex pareja, accediendo a acompañarnos hasta la sede de la Estación Policial Carrasquera, donde quedó identificado como: FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.836.474, fecha de nacimiento 21-03-1983, quien manifestó que labora en una estación de servicio en Paraguaipoa, residenciado en el sector "LAS JAVILLAS", frente a la tostadas "YULI Y JORGE", parroquia "LA SIERRITA" del municipio Mará del Estado Zulia, quien quedó detenido, facultados por los artículos 234, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la siguiente causa: Ser denunciado por su ex pareja de haberla agredido, procediendo a conducirlo hasta la sala de arrestos preventivos de esta estación Policial Carrasquera, donde les fueron notificados de sus derechos, contemplados en los artículos 44, ordinales 2 y 49 de la Constitución Es todo Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO Y HOMERO RAMON MONTILLA quien expuso lo siguiente: “Vista y analizada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y así mismo solicito copias de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12/01/15, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 12/01/15, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 12/01/15, 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 12/01/15, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 12/01/15 6)OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12/01/15 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 12/01/15 que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 14-01-2015 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que sea otorgada a su defendido la libertad plena, en razón que nos encontramos en la parte incipiente del proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ VILLALOBOS, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 14-01-15 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de ROSABEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ROJAS TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO