RESOLUCIÓN Nro. 075-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 12 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la cédula de identidad N° V-26.426.737, hijo de RONALD VILLALOBOS, con residencia AVENIDA PRINCIPAL VILLA BARALT PIEZA S/N AL TAPON DE LOS CARRITOS DE VILLA BARALT, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416.1667439 (RONALD VILLALOBOS PAPA) 0416-9624494 (YERALDIN HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensora Pública abogada ANALIDES LUZARDO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: Hoy de manera voluntaria comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como: YULIMAR (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas, testigos y Sejnás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa y mi pareja llego y le dije que había pasado con el ventilador que lo enviara a reparar o que comprara uno y comenzó a tirar el ventilador y se fue para que su hermana yo me fui detrás de el y a decir que me arreglara el ventilador, luego me grito me insulto, me pego en la frente y me dio una patada en las piernas, y les hice el llamado a unos funcionarios de la policía nacional, seguidamente me prestaron el apoyo Así mismo los funcionarios dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial las cuales expresan: Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de Patrullaje, a bordo de la unidad motorizada M-107, cuando la Central de comunicación nos informo que una (01) ciudadana había sido agredida por su pareja en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización Villa Baralt, calle 13, con calle 67-87, casa #87A-1, diagonal a la tienda la verde, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: YULIMAR (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales), quien nos informo que su pareja de nombre: ROÑAL, la había agredido, así mismo que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de la vivienda, al llegar pudimos avistar un (01) ciudadano señalado por la misma víctima, procedimos a entrevistarnos con el mismo, el cual afirmo haber agredido a la ciudadana, seguidamente se le realizo la aprehensión correspondiente, quedando identificado el mismo como: ROÑAL ENRIQUE VILLALOBOS LOPEZ, PORTADOR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 26,426.737 DE 18 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento una franela de color azul con raya blanca, pantalón Jean de color negro, cazado tipo deportivo de color azul, con las siguientes características física: tez morena, contextura . gruesa, estatura 1,90 metros aproximadamente» así mismo se le informo el motiló que lo origino y sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le indico que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal como lo establece el articulo J91 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se traslado a la víctima del hecho y al ciudadano aprehendido en la Unidad Vehicular 018, conducida por el OFICIAL (CPNB) DOUGLAS ALBARRACI, hasta el Centro Asistencia! Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificada como: Doctor. Miguel Pimentel, portador de la cédula de identidad N° V-17.542.171, se anexan informes médicos originales a la presente acta policial, luego fueron trasladados al Centro de Coordinación donde la víctima formulo la respectiva denuncia y el detenido quedo en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido. Asimismo el ciudadano fue verificado por el sistema integral de información policía (SHPOL) donde fuimos atendidos por la oficial de guardia, OFICIAL (CPNB)- PERAZA YUBIZAI, quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano no poseía ningún registro policial. Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA, a realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia, Fiscal N° 3 Dra. MARIARONDON, dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP*036-GD-00355-2015, que adelanta este Despacho. Es todo Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5° 6° y 13° la incorporación al equipo de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:19 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG: ANALIDES LUZARDO quien expuso lo siguiente: “, Vista como han sido las actas esta defensa se imponga de manera inmediata la medida cautelar prevista del ordinal 3 del articulo 242 y solicito copia de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 11/01/15, 2) Denuncia Narrativa de fecha 11/01/15, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 11/01/15, 4) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 11/01/15 5) Inspección Técnica de fecha 11/01/15, 6) Fijaciones Fotográficas de fecha 11/01/15 7)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 11/01/15 7)informe Medico Provisional de fecha 11/01/15 8) Información Confidencial de la Victima de fecha 11/01/15 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONALD ENRIQUE VILLALOBOS VALDEZ se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 15-01-2015. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 15-01-15 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 15-01-15, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULIMAR DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así mismo se ordena que se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 15-01-2015 Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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