RESOLUCIÓN Nro. 073-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 12 de Enero de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANDREU ANTONIO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-08-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.466.602 (J8UIP2M6RI7Q), HIJO DE LESBIA GONZALEZ Y LUCIO BOCANEGRA, CON RESIDENCIA EN SANTA CRUZ DE MARA SECTOR MARIA AUXILIADORA AVENIDA PRINCIPAL PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL TANQUE DE LINO CASA DE COSTRUCCION, DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0426.1620184 (YOLIBETH FERNANDEZ), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensora Pública abogada ANALIDES LUZARDO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANDREU ANTONIO GONZALEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDREU ANTONIO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANDREU ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: Me encuentro en este despacho policial para formular la presente denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: ANDREU ANTONIO GONZALEZ . Me encontraba en mi casa, en compañía de mi hijo: JEAN PAUL FERNANDEZ GONZALEZ. llego mi ex pareja borracho y sin mas ni menos llego peleando e insultándome diciéndome que me iba a matar fue cuando me dio una patada en mi pierna izquierda, de allí yo corrí al cuarto a protegerme porque el me iba a seguir golpeando en ese momento llego mi hermana YONERIS FERNANDEZ y comenzó a pelear con al hasta que ANDREU ANTONIO GONZALEZ se fue de la casa es todo, se deja constancia que la representante fiscal siguió leyendo la denuncia narrativa de la victima la cual se encuentra inserta en el folio 3 de la presente causa Así mismo los funcionarios dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial las cuales expresan: Es el caso que siendo las 10:40 de la tarde se encontraba una ciudadana que formulo denuncia en contra de su pareja por violencia de genero. Al llegar al sitio logramos entrevistarnos con la ciudadana en mención quien se identifico como YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN, la misma manifestó que su pareja la había maltratado físicamente en el interior de su vivienda por tal motivo ella decidió formular su denuncia, ya que su presunto agresor se encontraba en los alrededores de la vivienda (…). Acto seguido nos trasladamos en compañía de la victima hacia el sector Maria Auxiliadora (…). Así llegar a la dirección el ciudadano no se encontraba. Realizamos un recorrido por el sector y el mismo se encontraba a pocos metros siendo señalado por la ciudadana YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN. Inmediatamente abordamos al ciudadano siendo objeto de una revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalistico, así mismo se le procedió a leer sus derechos constitucionales… (Se deja constancia que la representante de la fiscalia baso su exposición en el acta policial la cual se encuentra inserta en el folio 5 de la presente causa)Es todo Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDREU ANTONIO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:59 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG: ANALIDES LUZARDO quien expuso lo siguiente: “Vista y analizada la exposición del Ministerio Publico, solicita la libertad plena ya que en el oficio medico forense que corre inserto en el folio 11 de la presente causa, donde solo se indica que la presunta victima fue agredida por el esposo mas no se indica el tipo de lesión que podría presentar la misma, solicita copia simple de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 11/01/15, 2) Denuncia Narrativa de fecha 11/01/15, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 11/01/15, 4) Inspección Técnica de fecha 11/01/15, 5) Fijaciones Fotograficas de fecha 11/01/15 6)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 11/01/15 7)informe Medico Provisional de fecha 11/01/15 8) Oficio de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de fecha 02/07/14 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDREU ANTONIO GONZALEZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 15-01-2015 a las 8:30 am. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-01-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que sea otorgada a su defendido la libertad plena, en razón que nos encontramos en la parte incipiente del proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDREU ANTONIO GONZALEZ, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 15-01-15 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLIBETH FERNANDEZ BELTRAN, declarando en consecuencia con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que sea otorgada a su defendido la libertad plena, en razón que nos encontramos en la parte incipiente del proceso. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a fin de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del dia 15-01-2015. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se le impone al imputado la obligación de consignar una copia de la cedula de identidad para el día jueves 15-01-2015 QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que el imputado no sabe leer ni escribir y en consecuencia estampa sus huellas digito pulgares. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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