República Bolivariana de Venezuela





Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente N° 3307-14

Solicitante: JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 15.764.280

Solicitado: FIDEL ALBERTO MORENO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 15.839.791

Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A),

Motivo: SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento que por SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Pública KARIN SOTO, en contra del ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO. Alegó que en fecha 15 de octubre de 2012 el tribunal homologó convenimiento en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). Fundamentó su acción en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a la solicitud copia certificada del convenimiento y del auto de homologación, certificada del acta de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose la citación del ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


En fecha diez (10) de diciembre de 2014, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y FIDEL ALBERTO MORENO, asistido el primero por los Abogados ROCIO COLINA y ABDON NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67686 y 161191 y la segunda, por la abogada KARIN SOTO en su carácter de Defensora Publica, en beneficio único y exclusivo del adolescente de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, estableciendo los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). El acuerdo quedó en la forma siguiente: …“1°) Como manutención mensual para el adolescente de autos el progenitor conviene en depositar en la cuenta de ahorros Nro. 01160067180188784322 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cual esta a nombre de la progenitora del adolescente la cantidad equivalente al veintidós (22%) por ciento del salario mensual que devenga el demandado que hoy asciende la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.895,52) mensual; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar del adolescente, el progenitor se compromete a adquirir el cien por ciento (100%) de los útiles y textos escolares. 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo del adolescente el progenitor depositara en la cuenta de ahorros de la progenitora el equivalente al veinte por ciento (20%) del bono navideño, utilidades y/o aguinaldos; 4°) En relación a los gastos médicos y de medicamento, el progenitor se compromete a incluir al niño en el seguro médico de CORPOELEC, y lo que no cubra el seguro será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores; 5°) Para cubrir los gastos de vestimenta del adolescente por el transcurrir por el transcurrir del año, el progenitor ofrece el veinte por ciento (20%) del bono vacacional el cual será depositado en el mes de junio y adicional a la pensión de manutención; 6°) El progenitor conviene en depositarle a la progenitora de su hijo el cien por ciento (100%) de cualquier beneficio que CORPOELEC entregue a sus trabajadores para sus hijos y 7°) A los fines de garantizar pensiones alimentarias futuras el progenitor conviene en entregarle a la progenitora de su hijo en caso de despido, renuncia o cualquier causa que genere la terminación laboral del demandado con la empresa CORPOELEC el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales. Las obligaciones que el ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO contrae en este acto, las cumplirá voluntariamente, depositando las sumas que correspondan en cada caso en la cuenta de ahorros Nro. 01160067180188784322, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) la cual se encuentra a nombre de la progenitora del adolescente, ciudadana JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente allanamiento y le de carácter de cosa juzgada...”-
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, procede a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el allanamiento realizado por la parte demandada en la audiencia conciliatoria de fecha diez (10) de diciembre de 2014, en la presente solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ y FIDEL ALBERTO MORENO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.



- I I I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en la audiencia conciliatoria realizada en fecha ocho 10 de diciembre de 2014 en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARISOL PAZ



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:53 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 004 y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.

LA SECRETARIA




Exp. N° 3307-14
JTC/gaddy.-