República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente N° 2809-12
Solicitante: JENNYS ARRIETA
Venezolana, C. I. N° V- 15.764.280
Demandado: FIDEL ALBERTO MORENO HERRERA,
Venezolano, C. I. N° V-15.839.791
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL
ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
En fecha 25 de noviembre de 2.014, la ciudadana JENNYS ARRIETA, identificada en autos, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera, solicitó mediante diligencia la ejecución del convenimiento celebrado con el ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoria del niño, niña y adolescente del Municipio Mara y homologado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, en virtud de que el progenitor de su hijo no ha cumplido con las obligaciones contraídas en dicho convenimiento.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, éste tribunal mediante auto, antes de proceder a la ejecución forzosa del convenimiento, ordena la notificación del demandado para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la notificación para que efectúe el cumplimiento voluntario del convenimiento antes mencionado.
En fecha 05 de diciembre de 2014, El Alguacil del Tribunal, realizó la notificación al ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO HERRERA.
El Alguacil del Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO HERRERA, debidamente firmada por el mismo, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce 2014, las partes intervinientes en el proceso; por una parte, el ciudadano FIDEL ALBERTO MORENO HERRERA, asistido por los abogados en ejercicio ROCIO COLINA y ABDON NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67686 y 161191; y por la otra, la ciudadana JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUZ, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera; decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la incidencia que por ejecución iniciara la parte demandante en contra del demandado estableciendo el siguiente acuerdo, : …“1°) En relación al particular Primero del convenio adquirido y homologado por este despacho, el cual riela al folio once (11) del expediente el progenitor declara que desde hace cuatro (04) años no ha percibido aumento salarial conforme a su Contratación Colectiva y admite haber recibido un ajuste desde el mes de Agosto de 2014 y al efecto el progenitor admite la deuda y se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.895,52) mensual 2°) El progenitor acuerda cancelar la cantidad de Un MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) resultante de la deuda aplicada como diferencia del incremento devengado por ajuste salarial desde el mes de Agosto a Diciembre del Año .2014, para un total de CINCO (05) MIL BOLIVARES. 3°) Acuerdan las partes que el progenitor cancelara la cantidad mencionada en el numeral anterior de la forma siguiente: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 2014, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) en fecha quince (15) de Enero de 2015 y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2015. 4° Acuerdan las partes que la ciudadana JENNYS MARIA ARRIETA RODRIGUEZ renuncia a solicitar a ejecución forzosa solicitada en vista del presente acuerdo. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada...”. Queda así modificado el convenimiento anterior, en la forma aquí establecida. Terminó, se leyó y conformes firman
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución Nº 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2014, en la presente incidencia de solicitud de ejecución de convenimiento por incumplimiento entre las partes, ciudadanos FIDEL ALBERTO MORENO y JENNYS MARÍA ARRIETA RODRIGUEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha diez (10) de diciembre de 2014, en la presente incidencia de solicitud de ejecución de convenimiento por incumplimiento, entre las partes ciudadanos FIDEL ALBERTO MORENO y JENNYS MARÍA ARRIETA RODRIGUEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A).
En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Conforme a lo acordado por las partes, queda extinguida la incidencia de solicitud de ejecución voluntaria por incumplimiento del convenimiento anterior de fecha 19 de septiembre de 2012, celebrado ante la Defensoria de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mara, por otra parte al existir notoriedad judicial en virtud de que la presente causa guarda relación con el expediente 3307-14 que por revisión de obligación de manutención se ventila ante este tribunal por los ciudadanos FIDEL ALBERTO MORENO y JENNYS MARÍA ARRIETA RODRIGUEZ, este Tribunal ordena el cierre y archivo de la presente causa .
Publíquese y regístrese. Se ordena el archivo de la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 05, y asentada en el asiento diario bajo el N° .
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. N° 2809-12
mi.
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