República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
San Rafael de El Mojan, 27 de enero de 2015.
204° y 155°
Expediente N° S-025-15.
Solicitantes: DE VICENTE VILLALOBOS, Argelio Enrique y
OCANDO FINOL, Glenys Coromoto
Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el
Municipio Mara, titulares de las C.I. Nros: 5.171.365 y
7.891.614 respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Abogado Asistente: MARY R. MORALES, I. P. S. A. N° 39.515.
I.- Consta en actas que:
Los ciudadanos ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.171.365 y 7.891.614 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, solicitaron mediante escrito, la homologación de la liquidación y partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fue disuelta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia que declaro el Divorcio, dictada en fecha 16 de enero de 2015, acompañando los documentos que acreditan la propiedad de los bienes a partir.
II.- El Tribunal para decidir observa:
El articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta de mutuo y amistoso acuerdo por los ciudadanos ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día 12 de marzo de 1988, por ante el prefecto y secretaria del Distrito Mara del estado Zulia, hoy Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el acta N° 26, inserta en el libro para matrimonios que llevó dicho ente público en el año 1.988, según se evidencia de la sentencia dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2015, encontrándose definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada en los términos por ellos expuestos. Y así de decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada por los ciudadanos ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, suficientemente identificados, por lo cual se APRUEBA Y HOMOLOGA conforme a lo establecido en ella.
BIENES QUE SE ADJUDICAN: A al cónyuge ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS.
PRIMERO: GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, le cede y traspasa a ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble que posee las siguientes dependencias: una casa para habitación, la cual consta de: porche de platabanda, sala-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, una sala sanitaria; construida con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, puertas y ventanas de madera y vidrio, edificada sobre una superficie de terreno propio, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420Mts2); ubicado en la en la calle 23, entre avenidas 6 y 7, de la población de El Moján, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal; SUR: con calle 23; ESTE: con propiedad que es o fue de Aura de Fernández; y OESTE: con propiedad que es o fue de Roberto Gutiérrez, que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Público de los Municipios Mara, Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 14, del protocolo Primero, tomo 2. el cual se encuentra bajo hipoteca de primer grado a favor del IPASME, responsabilizándose el ciudadano ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS de la cancelación de la mencionada hipoteca.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y del auto que la homologa conforme a lo solicitado por los interesados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:37 p. m, quedando anotada la sentencia bajo la N ° 09 y asentada en el asiento diario bajo el N°
S-025-15.
JTC/glvm.
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