República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº. 3329-15
Solicitante: BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Tamare, municipio Mara
C. I. Nº V-18.919.382
Obligado: JAHN LUIS RINCON NAVA
Venezolano, mayor de edad, domiciliada en el sector
Carrizal, Municipio Almirante Padilla
C. I. Nº V-17.670.614
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD
CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A),
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ, favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano JAHN LUIS RINCON NAVA. Alegó que: “el progenitor de su hijo desde hace dos meses no le aporta lo concerniente a la obligación de manutención, vulnerando el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.NA”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, se escuchó la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), el cual expuso: “papi no me da nada, tampoco me visita, solo se que se fue para margarita”, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 05 de diciembre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ y JAHN LUIS RINCON NAVA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente: “PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la L.O.P.N.N.A, el progenitor se comprometió a aportarle el 41% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.) MENSUALES, los mismos van a ser depositados de forma fraccionada, es decir MIL BOLIVARES (1000 Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), ambos convinieron que serán asumidos por el seguro medico que goza el niño a causa de los servicios que le presta este al Ministerio de Educación, en caso de no ser asumidos serán compartidos entre ellos, cuando los mismos excedan de un costo de CIEN BOLÍVARES (100 Bs.) y para el momento en que su hijo lo requiera, con el fin de garantizar el Derecho que tiene este a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Acordaron que los Gastos de Época Escolar, serán compartidos entre ambos, por lo que el progenitor le aportara por este año TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) los cuales serán depositados en el transcurso de la segunda quincena del mes de Diciembre, mientras que a partir del próximo año el progenitor le entregara la totalidad de lo que corresponda a la prima por útiles escolares, esto de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara por este año DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), haciendo la entrega en el día de hoy, pero a partir del próximo año le hará la entrega del 30% de su Bono de Fin de Año los cuales serán depositados para el momento en que cobre el mencionado bono, asimismo se pauto que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada uno de ellos. QUINTO: Convinieron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor se comprometió aportarle el 30% de su Bono Vacacional, lo que corresponda será entregado al momento que se haga efectivo el cobro del mencionado bono. SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 50% de sus Prestaciones Sociales, como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el MINISTERIO DE EDUCACION, la cual tiene su sede en la ZONA EDUCATIVA ZULIA ubicado en el Municipio Maracaibo, donde presta sus servicios como VIGILANTE, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mará, Guajira y Almirante Padilla, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Pensiones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal, con la finalidad de garantizar a su hijo todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente. SEPTIMO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados a una cuenta bancaria que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora como representante legal del Niño, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Al progenitor se le informo que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo, siempre y cuando también observe un incremento en sus ingresos. NOVENO: Se le participo al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenio, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. Informándole a su vez que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…”
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 21 de enero de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ y JAHN LUIS RINCON NAVA antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 05 de diciembre de 2014, entre los ciudadanos BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ y JAHN LUIS RINCON NAVA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:32a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el Nº 14
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 3329-15
JT. glvm.
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