República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº 3325-15

Solicitante: ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara C. I. N° V-19.836.445
Obligado: ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, C. I. N° V-20.441.757
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL
ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A),


Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL Alegó que: “el progenitor de su hija no le aporta para la manutención de esta, colocando en riesgo el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la LOPNNA”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión de la niña por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 29 de diciembre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL y ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente …“ PRIMERO: En función de garantizarle a su hija el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarle un ochenta y uno por ciento (81%) de un salario mínimo nacional, lo cual en la actualidad equivale a cuatro mil (4000) bolívares mensuales, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, la entrega será fraccionada en partes, es decir, mil (1000) bolívares semanales, que serán entregados los días sábados; mientras que los Gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas serán compartidos entre ambos, y siempre que exceda de un monto de cien (100) bolívares con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: para lo referente a los gastos de época escolar como la niña aun no cursa estudios no se establecerá monto sin embargo el progenitor asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que esto genere, para garantizar el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).TERCERO: El progenitor se comprometió a aportarle cinco mil (5000) bolívares para los gastos de navidad y fin de año de este año y a partir del próximo año le aportara diez mil (10.000) bolívares, los cuales serán entregados anualmente en la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: A fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarle siete mil (7000) bolívares, donde la entrega se hará en la segunda quincena del mes de febrero, de conformidad con el Art.30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). QUINTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en la cuenta corriente N° 01342010660001008543 de Banesco que posee la progenitora como representante legal de la niña, de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.) Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).”…

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 20 de enero de 2015.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL y ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 29 de diciembre de 2014, entre los ciudadanos ELIDA MARIA GONZALEZ MONTIEL y ALIRIO ALEXIS CASTILLO MONTIEL ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA ,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 06.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3325-15.
JT. mi.