República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Exp. S- 015-15

Por recibida, la solicitud presentada por los ciudadanos DENNYS GABRIEL NAVA RODRIGUEZ Y DORAINE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NAIZABETH SOCORRO, y sus recaudos, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo, este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución” y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos DENNYS GABRIEL NAVA RODRIGUEZ Y DORAINE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.411.553 y V-18.648.153, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 02 de junio de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Nazareth, jurisdicción de la San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, que el día 15 de septiembre de 2013 se interrumpió la vida conyugal, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos y que no poseen bienes que liquidar y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.-
Después de lo anterior expuesto, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Nazareth, jurisdicción de la San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 anteriormente citado, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Cabe agregar que, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del estado al matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y el artículo 190 ejusdem instituye: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 189 del Código Civil “…si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Presentado el escrito de separación, el Juez previó examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges…” examinadas como han sido las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DENNYS GABRIEL NAVA RODRIGUEZ Y DORAINE DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, en los términos en ella expuestos.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS PIÑA



En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el Nº S-015-15, y se expidieron las copias solicitadas y acordadas, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:56 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 06 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___
LA SECRETARIA


JTC/glvm.-