República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
San Rafael de El Mojan, 16 de enero de 2015.
204° y 155°

Expediente Nº S-244/2014
Solicitantes: ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y
GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogados Asistentes: MARY MORALES y LUCILA CARRASQUERO
Inpreabogado Nrs 39.515 y 42.897
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.171.365 y V-7.891.614 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARY MORALES y LUCILA CARRASQUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 39.515 y 42.897, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha doce (12) de marzo de 1.988, por ante el prefecto y secretaria del Distrito Mara del estado Zulia, hoy Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 08 de febrero del 2.000. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 24, avenida Libertador entre avenidas 5 y 6, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIANA GABRIELA DE VICENTE OCANDO, mayor de edad. Acompañaron a la solicitud: copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y de su hija, copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA GABRIELA DE VICENTE OCANDO. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de diciembre de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 05 de diciembre de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.



-II-
- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ARGELIO ENRIQUE DE VICENTE VILLALOBOS y GLENYS COROMOTO OCANDO FINOL, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha doce (12) de marzo de 1.988, por ante el prefecto y secretaria del Distrito Mara del estado Zulia, hoy Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 26, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho ente publico en el año 1.988.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon una hija, mayor de edad.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión.- Líbrense los Oficios. Cúmplase
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2.015).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ y la sentencia anotada bajo el N° 04. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 025-2015 y 026-2015.

LA SECRETARIA,
Exp. S-244-14.