REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-3887-2015, del Poder Judicial constante de once (11) folios útiles, la cual fue firmada por su presentante en fecha veintisiete (27) de enero de 2015. Se le da entrada, se ordena formar cuaderno principal y numérese. Ocurre el ciudadano ROBERTO GUSTAVO ROMERO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.418.658, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EUDO LÓPEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 85.323, a solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el N° 246, emana de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, alegando lo siguiente:
“…El día TRECES DE NOVIEMBRE DEL 2001, contraje matrimonio con la ciudadana, MARIA REBECA SEMPRUN SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.231.194, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quedado sentada bajo el N- 246… “
“…Es el caso ciudadano (a) Juez que al momento de colocar mis datos tales como mi nombre ROBERTO GUSTAVO ROMERO MERIÑO, por error involuntario del secretario me fue cambiado mi apellido Materno, colocándome ROBERTO GUSTAVO ROMERO MEDINA, según consta mi verdadero Apellido en documento los cuales consigno en este acto…” (Negrita del autor).
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Importa resaltar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
En el caso que nos compete, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez que al momento de colocar mis datos tales como mi nombre ROBERTO GUSTAVO ROMERO MERIÑO, por error involuntario del secretario me fue cambiado mi apellido Materno, colocándome ROBERTO GUSTAVO ROMERO MEDINA, según consta mi verdadero Apellido en documento los cuales consigno en este acto…”. Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo del Acta de Matrimonio del solicitante, ciudadano ROBERTO GUSTAVO ROMERO MERIÑO, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia de conocer del asunto in comento. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulara la ciudadana ROBERTO GUSTAVO ROMERO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.416.658, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por Distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO TEMPORAL,
M.Sc. ZIMARAY CARRESQUERO.- Abg. BORIS JEREZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° (18).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. BORIS JEREZ.-
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